EXP. N.° 03087-2011-PA/TC

LIMA

MÁXIMO GÁLVEZ

CABRERA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Máximo Gálvez Cabrera contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 129, su fecha 11 de abril de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 12 de agosto de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República y el Procurador Público encargado de los asuntos del Poder Judicial, solicitando que se declare la nulidad de la Ejecutoria Suprema N.º 2670-2009, de fecha 24 de mayo de 2010, que declarando infundado su Recurso de Casación dispuso no casar la sentencia de vista, de fecha 14 de abril de 2009, pronunciamiento recaído en el proceso civil sobre mejor derecho de propiedad N.º 1900-2003; y que, por consiguiente, reponiendo las cosas al estado anterior a la afectación constitucional se expida una nueva Ejecutoria Suprema que declare fundado el recurso interpuesto. A su juicio, la decisión judicial cuestionada lesiona sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.

 

Precisa el amparista que, ante el Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Lima, doña Nidia Florisa Ames Tovar promovió el citado proceso civil, alegando tener mejor derecho de propiedad respecto del inmueble ubicado en la calle Francisco Moreno N.º 966 – 3, distrito de Surquillo; añade que en primer grado se desestimó la demanda y que tal decisión se recurrió en apelación. Empero, la sentencia de vista revocó la apelada y reformándola declaró fundada la demanda, motivo por el cual interpuso Recurso de Casación, toda vez que ostenta un mejor derecho respecto del inmueble materia de litis; sin embargo, y no obstante que la razón le asiste conforme lo demostró durante la secuela del proceso, mediante la ejecutoria suprema cuestionada se declaró infundado su recurso y se dispuso no casar la sentencia de vista, arbitrariedad que evidencia la afectación constitucional invocada.

 

2.      Que con fecha 16 de agosto de 2010, el Octavo Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente liminarmente la demanda, argumentando que en autos no se ha acreditado la existencia de acto violatorio alguno que lesione los derechos invocados, tanto más si lo que en puridad se pretende es el reexamen de lo resuelto por los magistrados emplazados. A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por fundamentos similares, añadiendo que el amparo no es una instancia revisora de la judicatura ordinaria.

 

3.      Que el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del C.P. Const". (Cfr. STC Nº 3179-2004-AA, fundamento 14).

 

Asimismo, se ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede constituirse en mecanismo de articulación procesal de las partes, las que por este medio pretenden extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior, sea este de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere pues, como presupuestos procesales indispensables, la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional, presupuestos básicos sin los cuales la demanda resultará improcedente.

 

4.      Que también ha puntualizado que el debido proceso en su variable de respeto a la motivación resolutoria salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez que “garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso". (Cfr. STC Nº 3943-2006-PA/TC, fundamento 4).

 

5.      Que acorde con lo señalado precedentemente, este Colegiado debe desestimar la presente demanda, pues si bien a través del amparo el juzgador constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, no es labor de la justicia constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como tampoco lo es el analizar la comprensión que la judicatura realice de estos, ni determinar el valor probatorio que dicha judicatura deba otorgar a los medios probatorios presentados por los sujetos intervinientes en un proceso. Por el contrario, solo cabe revisar las decisiones emitidas por la justicia ordinaria cuando estas y sus efectos contravengan los principios que informan la función jurisdiccional encomendada o los pronunciamientos adoptados vulneren los principios de razonabilidad y proporcionalidad afectando –con ello– de modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental, lo que, sin embargo, no ha ocurrido en el presente caso.

 

6.      Que por otro lado, conviene señalar que el amparista en su escrito de demanda (ff. 57-63) no señala o explica en forma precisa de qué manera la Ejecutoria Suprema lo agravia.

 

Por el contrario, de los autos se advierte que los fundamentos que respaldan la decisión de declarar infundado el Recurso de Casación y la consecuente disposición de no casar la sentencia de vista expedida el 14 de abril de 2009 (ff. 3-6) se encuentran razonablemente expuestos en la Ejecutoria Suprema cuestionada, pronunciamiento del cual no se advierte un manifiesto agravio, por lo que al margen de que tales fundamentos resulten compartidos o no en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión en cada caso, no siendo procedente su revisión a través del proceso de amparo.

 

7.      Que por consiguiente, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda debe desestimarse de acuerdo con el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

URVIOLA HANI