EXP. N.° 03091-2009-PA/TC

CALLAO

SINDICATO DE TRABAJADORES

DE LA MUNICIPALIDAD  DE LA PERLA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de abril de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad de La Perla contra la sentencia expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 159, su fecha 6 de octubre de 2008, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de enero de 2008, el Sindicato demandante interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de La Perla, solicitando que se declare inaplicable la Ordenanza Municipal N.º 025-2007-MDLP, del 20 de diciembre de 2007, publicada en el diario oficial El Peruano el 5 de enero de 2008, que dispone modificar y ampliar el horario de trabajo, por vulnerar los derechos constitucionales al trabajo, a la paz y tranquilidad, al disfrute del tiempo libre, a la jornada laboral fijada por convenio colectivo, entre otros; solicita, por ello, que se restituya el horario de trabajo establecido a través de los Convenios Colectivos aprobados mediante las Resoluciones de Alcaldía N.º 182-2003-MDLP-ALC, N.º 089-2004-MDLP-ALC y N.º 053-2005-MDLP-ALC, que fueron reconocidos por las Ordenanzas Municipales N.º 013-2005-MDLP y N.º 011-2006-MDLP.  Refiere que a través del artículo 2º de la Resolución Directoral N.º 884-2000, del 2 de agosto de 2000, se resolvió que la jornada laboral de los trabajadores de la Municipalidad demandada era de 08:00 am. a 14:30 pm. de forma ininterrumpida.  Asimismo, afirma que mediante la Resolución de Alcaldía N.º 182-2003-MDLP-ALC, de fecha 3 de junio de 2003, se aprobó el Acta de Convenio Colectivo del Pliego Petitorio del año 2003 entre el Sindicato y la Municipalidad, a través de la cual se aprobó mantener en forma permanente el horario establecido; que  dicho horario también fue aprobado a través de sucesivos Convenios Colectivos en el 2004 y el 2005; y que, no obstante, a la fecha se pretende desconocer este derecho adquirido a través del incremento de la jornada laboral, afectando con ello los derechos a la remuneración equitativa y suficiente, así como al disfrute del tiempo libre.

 

El Procurador Público de la Municipalidad emplazada contesta la demanda señalando que la Ordenanza N.° 025-2007-MDLP respeta la jornada laboral de ocho horas y tiene como finalidad implementar medidas en el marco del Decreto Legislativo N.º 800, que establece un horario de atención al público para todas las entidades públicas no menor a siete horas.  Asimismo, refiere que la ordenanza cuestionada tiene como sustento las SSTC Nºs 415-1996-AA/TC, 725-1996-AA/TC, 4169-2004-AA/TC y 3268-2003-AA/TC.

 

El Sexto Juzgado Especializado en lo Civil del Callao, con fecha 7 de abril de 2008, declaró infundada la demanda, por considerar que la regulación de la ordenanza cuestionada fue emitida con arreglo a Ley.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y de la controversia

 

1.        La presente demanda tiene por objeto que se declare inaplicable la Ordenanza N.º 025-2007- MDLP, de fecha 20 de diciembre de 2007, que en su artículo segundo dispone:

 

“Modificar el artículo 6º, del Reglamento de control de asistencia y permanencia del personal Empleado de la Municipalidad Distrital de La Perla aprobado mediante Ordenanza N.º 011-2006 MDLP con el siguiente texto:

 

       Artículo 6º.-  La jornada laboral diaria que cumplen los servidores de la Municipalidad Distrital de la Perla es de SIETE HORAS CUARENTICINCO MINUTOS (7.45) durante los meses de enero a diciembre de cada año y regirá de lunes a viernes…”.

 

2.        El Sindicato demandante alega que la regulación transcrita afecta sus derechos adquiridos al trabajo, a la jornada laboral y al disfrute del tiempo libre, entre otros, por lo que solicita que se restituya el horario de trabajo establecido a través de los Convenios Colectivos aprobados mediante las Resoluciones de Alcaldía N.º 182-2003-MDLP-ALC, N.º 089-2004-MDLP-ALC y N.º 053-2005-MDLP-ALC, y reconocidos a través de las Ordenanzas Municipales N.º 013-2005-MDLP y N.º 011-2006-MDLP.

 

3.    Delimitada en los términos expuestos la demanda, este Tribunal considera que la solución de la controversia parte por determinar si en la Administración Pública la jornada laboral puede ser objeto de un procedimiento de negociación colectiva. Asimismo, corresponde analizar si la modificación de la jornada laboral en el presente caso afecta los derechos alegados por el Sindicato demandante, por cuanto la Ordenanza cuestionada es una norma legal autoaplicativa.

 

Análisis de la controversia

 

4.     Los Convenios núms. 98, 151 y 154, y la Recomendación núm. 91, precisan que el contenido de la negociación colectiva puede basarse en las “condiciones de trabajo y de empleo” y/o en la regulación de las “relaciones entre empleadores y trabajadores y entre organizaciones de empleadores y de trabajadores”. En tal sentido, los empleadores y trabajadores tienen plena libertad para determinar, dentro de los límites de las leyes y del orden público, el contenido de la negociación colectiva.

 

Una de las condiciones de trabajo que puede ser objeto de la negociación colectiva es la jornada de trabajo. Sobre esta condición debe destacarse que el artículo 25º de la Constitución establece, como regla general, que la “jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales, como máximo”. Ello quiere decir que, sobre esta condición, los empleadores y trabajadores pueden negociar la definición y regulación de la jornada de trabajo, la reducción de la jornada ordinaria, la jornada acumulativa semanal, la ampliación de la jornada semanal, la jornada atípica, el horario de trabajo, entre otras cosas.

 

En el caso de la Administración Pública, la jornada de trabajo se encuentra predeterminada por la ley, es decir, que constituye una materia negociable sujeta a los límites impuestos por el legislador. Así, el Decreto Legislativo N.º 800 ha establecido una “sola jornada de trabajo al día de siete horas cuarenticinco minutos” que “regirá de lunes a viernes”. Como es evidente, esta limitación normativa a la jornada de trabajo genera que en la Administración Pública no pueda negociarse la reducción de la jornada de trabajo más allá de siete horas y cuarenticinco minutos.

 

5.        Teniendo presente lo señalado, este Tribunal concluye que el artículo 2.º de la Ordenanza N.º 025-2007 MDLP no es inconstitucional, puesto que no afecta la jornada de trabajo establecida por el artículo 25.º de la Constitución, por las siguientes razones:

 

a.    El artículo cuestionado modifica la jornada laboral que cumplen los servidores públicos de la Municipalidad Distrital de La Perla, de seis horas y media a siete horas cuarenta y cinco minutos, es decir, no  afecta la jornada laboral ordinaria establecida por la Constitución.

 

b.    El artículo cuestionado es conforme con la jornada laboral establecida por el Decreto Legislativo N.º 800, es decir, que respeta tanto la jornada laboral mínima de la Administración Pública como la jornada laboral ordinaria establecida por la Constitución.

 

6.    En cuanto a la violación del derecho al descanso y al disfrute del tiempo libre, debe precisarse que el dispositivo cuestionado de la Ordenanza, al no contravenir la jornada laboral ordinaria prevista en el artículo 25.º de la Constitución y ser conforme con la jornada laboral establecida en el Decreto Legislativo N.º 800, no afecta este derecho, motivo por el cual la presente demanda resulta desestimable.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado que la Ordenanza Municipal N.º 025-2007-MDLP vulnere los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

BEAUMONT CALLIRGOS