EXP. N.° 03092-2010-PA/TC

MOQUEGUA

NÉLIDA JULIANA

CUAYLA CUAYLA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de enero de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nélida Juliana Cuayla Cuayla contra la resolución de la Sala Mixta de Moquegua de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 369, su fecha 7 de julio de 2010, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 2 de abril de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, Moquegua, representada por su alcalde don Edmundo Eliseo Coayla Olivera, solicitando que se declare inaplicable el Acuerdo de Concejo 011-2009-MUNIMOQ, de fecha 26 de marzo de 2009, que resuelve dar continuidad al proceso de elecciones de autoridades municipales del centro poblado de San Francisco, pese a existir irregularidades de tipo formal, al haberse publicado tardíamente el reglamento para las elecciones municipales de los centros poblados de la jurisdicción de la provincia de Mariscal Nieto, inobservando el plazo de ley; añade que se aprobó mediante ordenanza un padrón electoral que nunca fue publicado y que fue derogado, quedando dicho poblado sin padrón electoral.

 

Sostiene que el Decreto de Alcaldía Nº 019-2008- MUNMOQ de fecha 29 de diciembre de 2008, que dispone convocar a elecciones de autoridades municipales en el centro poblado de San Francisco, Moquegua, transgrede sus derechos al debido proceso, toda vez que no existe padrón electoral alguno, vulnerándose de ese modo su derecho a elegir, indicando que al no existir padrón electoral, su nombre tampoco figuraba, por lo que no pudo hacer ejercicio de su derecho a elegir a sus autoridades.

 

2.      Que con resolución de fecha 25 de febrero de 2010, el Primer Juzgado Mixto de la Corte Superior de Justicia de Moquegua declara infundada la demanda, por considerar que el presente proceso ha sido promovido con posterioridad al acto electoral que se pretende impugnar, siendo de aplicación lo señalado por el artículo 5.º, inciso 5, del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Sala Mixta de Moquegua de la Corte Superior de Justicia de Moquegua revoca la apelada y declara improcedente la demanda por similares fundamentos.

3.      Que a fojas 3 de autos, obra el Acuerdo de Concejo N° 011-2009-MUNIMOQ, de fecha 26 de marzo de 2009, mediante el cual se resuelve dar continuidad al proceso de elecciones de Autoridades Municipales del Centro Poblado de San Francisco, Moquegua.

 

4.      Que a fojas 213 corre la Resolución de Alcaldía N.º 0448-2009 / MPMN, de fecha 30 de abril de 2009, mediante la cual se proclama a las nuevas autoridades del centro poblado de San Francisco, entre ellos al alcalde y los regidores, otorgándoseles las credenciales correspondientes, verificándose de ese modo que las elecciones se realizaron con fecha 29 de marzo 2009, y que la presente demanda ha sido interpuesta con fecha 2 abril de 2009, con posterioridad a la fecha del acto electoral, resultando imposible revertir el proceso electoral llevado a cabo, por lo que es de aplicación lo dispuesto por el artículo 5.º, inciso 5, del Código Procesal Constitucional.

 

5.       Que en consecuencia, este Tribunal estima que la alegada violación de los derechos invocados se ha tornado irreparable, de modo que a la fecha carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, por lo que la demanda deviene en improcedente.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda por haberse producido la sustracción de la materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ