EXP. N.° 03092-2011-PA/TC

LIMA

JUAN FRANCISCO 

MUCHAYPIÑA REYES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Francisco Muchaypiña Reyes contra la resolución de fecha 23 de marzo del 2011, de fojas 94, expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 2 de diciembre de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la persona de su Presidente señor Enrique Mendoza Ramírez, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, en la persona de su Presidente señor Arnaldo Rivera Quispe, y el juez a cargo del Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Lima, señor Marcial Díaz Rojas, solicitando: i) se declare la nulidad y/o inaplicabilidad de la resolución de fecha 4 de abril de 2008, expedida por la Sala Suprema, que desestimó su pedido de nulidad, así como su recurso de apelación; ii) se ordene la recomposición del expediente y que el jefe de archivo cumpla con remitir copia de la sentencia de fecha 29 de abril de 1991. Sostiene que fue vencedor en el proceso de amparo seguido en contra de la Empresa PETROPERU, proceso en el cual se estimó su demanda ordenándose su reposición en el cargo. Empero, refiere que debido al golpe de estado del 5 de abril de 1992 no ha podido ejecutar lo resuelto vulnerándose así su derecho al debido proceso, pues en los archivos del Poder Judicial desapareció su sentencia;     y     habiéndose ordenado la recomposición de su expediente al Juzgado Corporativo Transitorio Especializado de Derecho Público, emitió nueva sentencia desestimando su demanda, decisión que fue confirmada en segunda instancia por la Sala Superior.

 

2.      Que con resolución de fecha 28 de diciembre de 2009 el Noveno Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, al considerar que desde la fecha de notificación de la resolución cuestionada, hasta la fecha de presentación de la demanda (4 de diciembre de 2009) ha transcurrido en exceso del término de treinta días hábiles previsto en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, al considerar que actos vulneratorios han sido invocados por el recurrente en el propio proceso.

 

3.      Que el proceso constitucional de amparo tiene sus presupuestos procesales específicos de cuya satisfacción por parte del recurrente depende que el juez de los derechos fundamentales pueda expedir una sentencia sobre el fondo. En el amparo, esos presupuestos procesales deben identificarse a partir del objeto proclamado en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional. Así, si su finalidad es restablecer en el ejercicio de los derechos fundamentales, “reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional” resulta claro que quien pretenda promover una demanda en el seno de este proceso debe acreditar la titularidad del derecho cuyo ejercicio considera que se ha lesionado; y, de otro lado, la existencia del acto (constituido por una acción, omisión o amenaza de violación) al cual le atribuye el agravio constitucional. En este sentido, se ha sostenido que “(...) en el (...) amparo hay dos hechos a probar esencialmente: la existencia del acto reclamado, que en ocasiones es una cuestión de hecho, y su constitucionalidad o inconstitucionalidad, que generalmente es una cuestión de derecho, valorable finalmente por el juzgador”. (Cfr. STC N.º 0976-2001-AA/TC, fundamento 3).

 

4.      En el presente caso, el recurrente alega la vulneración de su derecho al debido proceso porque no ha podido ejecutar la sentencia que ordenó su reposición en la Empresa PETROPERU. Empero, en el expediente de autos el recurrente no ha acreditado ser titular del derecho fundamental a que se respete una resolución judicial que ha adquirido la calidad de cosa juzgada, pues no ha adjuntado ni ofrecido la sentencia constitucional con autoridad de cosa juzgada que ordene su reposición en el cargo dentro de la Empresa PETROPERU, lo cual daría luces al Colegiado para presumir la existencia de algún acto lesivo y emitir así un pronunciamiento sobre el fondo del asunto (Cfr. RTC N.º 00168-2009-PA/TC, fundamento 4). De otro lado, en relación a las pretensiones de que se ordene la recomposición de su expediente y que el jefe de archivo cumpla con remitir copia de la sentencia de fecha 29 de abril de 1991, este Colegiado aprecia que las mismas conciernen a asuntos de mera legalidad ordinaria relacionadas con las competencias y facultades exclusivas del Poder Judicial para tramitar desarchivamientos y recomposiciones de expedientes judiciales. Atendiendo a ello, las pretensiones deben ser canalizadas al interior del Poder Judicial y a través de sus instancias judiciales y administrativas competentes. 

 

5.      Por consiguiente, en la medida que los hechos reclamados no han sido acreditados fehacientemente, no se aprecia incidencia alguna sobre el contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, resultando de aplicación el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

URVIOLA HANI