EXP. N.° 03094-2011-PA/TC

LIMA

LUIS  MOLERO HIGINIO

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 13 días del mes de setiembre de 2011, la Sala Primera del  Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por  don Luis Molero Higinio contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 285, su fecha 30 de marzo de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Educación con el objeto de que se le otorgue pensión de cesantía de conformidad con  la Ley de Goces de 1850, la Ley 13724 y el Decreto Ley 20530, más el pago de devengados e intereses legales.

 

La Procuraduría Pública del Ministerio de Educación contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada argumentando que el artículo 27 de la Ley 25066, señala que los servidores que, a la fecha de expedición  del Decreto Ley 20530, se encontraban laborando bajo la condición de nombrados o contratados, están facultados para quedar comprendidos dentro del régimen del Decreto Ley 20530, siempre que a la fecha de dación de esta norma, es decir el 27 de febrero de 1974, se encuentren prestando servicios al estado bajo los alcances de la Ley 11377 y el Decreto Legislativo 276.

 

El Octavo Juzgado Constitucional de Lima con fecha 20 de mayo de 2010 declara infundada la demanda, estimando que, el actor no cumple con acreditar que a la fecha de cese padeciera de una enfermedad crónica comprobada que le haya impedido continuar laborando, requisito  establecido en la Ley de Goces de 1850, norma aplicable a su caso.

 

La Sala Superior competente confirma la demanda por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En la STC 1417-2005-PA/TC, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar acreditada para emitir un pronunciamiento. 

 

Delimitación del petitorio

 

2.        Si bien el demandante solicita pensión de cesantía según la Ley de Goces de 1850, la Ley 13724 y el Decreto Ley 20530, con el abono de reintegros e intereses, lo que en realidad pretende es su incorporación al régimen pensionario del Decreto Ley 20530 y como consecuencia de ello el otorgamiento de la pensión correspondiente. En consecuencia, la pretensión de incorporación del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA, motivo por el cual resulta procedente analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        El Decreto Ley 20530, vigente a partir del 27 de febrero de 1974, regula el régimen de pensiones y compensaciones del Estado correspondientes a los servicios de carácter civil prestados por los trabajadores del Sector Público Nacional no comprendidos en el Decreto Ley 19990.

 

4.        A fojas 4, obra la Constancia de trabajo emitida por la Jefa de la Unidad de Personal de la Sede Central del Ministerio de Educación en la que consta que el demandante cesó en sus actividades laborales el 30 de diciembre de 1961, no siéndole aplicable el Decreto Ley 20530. Por lo tanto, corresponde analizar la pretensión de acuerdo con las disposiciones vigentes en aquel entonces, esto es,  la Ley de Goces de 1850; así como sus normas modificatorias y complementarias.

 

5.        La Ley de Goces de 1850 constituyó el estatuto pensionario de los servidores públicos hasta el 11 de julio de 1962, fecha en que se promulgó el decreto supremo que introdujo adiciones a la Ley  13724, Ley del Seguro Social del Empleado, que dispuso, entre otras cosas, que quedaban incorporados al seguro de pensiones creado por dicha ley los empleados públicos nombrados con posterioridad a esa fecha y que se consideran empleados públicos a los comprendidos en el Decreto Ley 11377 y a los que sin estar comprendidos  en dicha norma gozan de regímenes equivalentes o similares a los empleados públicos.  La Ley de Goces  estableció  en sus artículos 1 y 2,  que tienen derecho a la jubilación todos los empleados públicos al cumplir 70  años de edad  o padecer de una enfermedad crónica que les impida continuar laborando; asimismo, señala que para tener derecho a los beneficios deben contar con 7 años de servicios.

 

6.        Por otro lado, el artículo 1 del Decreto Ley 11377, Estatuto y Escalafón del Servicio Civil (norma vigente hasta el 24 de marzo de 1984), estableció  que debía considerarse empleado público a toda persona que desempeñe labores remuneradas en las Reparticiones del Estado, exceptuando en la incorporación a sus alcances a los trabajadores obreros, acogiendo a aquellos que se desempeñaran en el servicio interno en una dependencia pública. Asimismo, el artículo 2 de la mencionada norma señala que se denomina genéricamente "Repartición" a cada Ministerio (en el Poder Ejecutivo), a las Municipalidades, las entidades fiscales, fiscalizadas y todas aquellas que realicen alguna función estatal y en las Sociedades de Beneficencia Pública a cada ramo con autonomía administrativa.

 

7.        Finalmente, el artículo 6 de la ley en mención señala que entre las 4 clases de Empleados Públicos está el personal de servicio interno: constituido por los porteros, portapliegos, choferes, ascensoristas y demás servidores manuales que realicen labores de naturaleza análoga con plaza de presupuesto en una repartición del Estado.

 

8.        En el presente caso, se advierte de la fotocopia certificada de la Constancia de trabajo emitida por el Jefe de Personal de la Fuerza Aérea del Perú (f. 3), que el demandante cumplió con el servicio militar en la Fuerza Aérea del Perú como personal de Tropa  a partir del 1 de febrero de 1952 y que se le dio de baja por tiempo cumplido el 1 de marzo de 1954,  habiendo realizado 2 años y un mes de servicio militar. Asimismo,  a fojas 4 obra la Constancia expedida por la Jefa de la Unidad de Personal de la Sede Central del Ministerio de Educación en la que se indica que  laboró como portero a partir del 1 de abril de 1954 hasta el 23 de agosto de 1960, fecha a partir de la cual laboró como auxiliar interino de la Escuela de Segundo Grado de Ocongate hasta el 24 de agosto de 1961, iniciando sus labores como Director de la Escuela Primaria de Varones 3604 hasta el 30 de diciembre de 1961, fecha en la que cesó.

 

9.       De lo anterior se colige que al haber laborado el demandante en la modalidad de personal de tropa desde febrero de 1952 hasta marzo de 1954, se encuentra comprendido sólo en las disposiciones que específicamente se han dictado para estos servidores.

 

10.  En cuanto al período comprendido entre abril de 1954 y diciembre de 1961, fluye de autos que el demandante se desempeñó como empleado público al haber laborado en el Ministerio de Educación en la modalidad de personal de servicio interno como portero, auxiliar y director; no obstante ello únicamente reunió 6 años y 16 días de prestación de servicios, por tanto no cumplió con laborar el mínimo de años exigido por la Ley de Goces para acceder a una pensión, correspondiendo  desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

URVIOLA HANI