EXP. N.° 03094-2011-PA/TC
LIMA
LUIS MOLERO HIGINIO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de
setiembre de 2011, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda,
Beaumont Callirgos y Urviola Hani, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Molero Higinio contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 285, su fecha 30 de marzo de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Educación con el objeto de que se le otorgue pensión de cesantía de conformidad con la Ley de Goces de 1850, la Ley 13724 y el Decreto Ley 20530, más el pago de devengados e intereses legales.
La Procuraduría Pública del Ministerio de Educación contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada argumentando que el artículo 27 de la Ley 25066, señala que los servidores que, a la fecha de expedición del Decreto Ley 20530, se encontraban laborando bajo la condición de nombrados o contratados, están facultados para quedar comprendidos dentro del régimen del Decreto Ley 20530, siempre que a la fecha de dación de esta norma, es decir el 27 de febrero de 1974, se encuentren prestando servicios al estado bajo los alcances de la Ley 11377 y el Decreto Legislativo 276.
El Octavo Juzgado Constitucional de Lima con fecha 20 de mayo de 2010 declara infundada la demanda, estimando que, el actor no cumple con acreditar que a la fecha de cese padeciera de una enfermedad crónica comprobada que le haya impedido continuar laborando, requisito establecido en la Ley de Goces de 1850, norma aplicable a su caso.
La Sala Superior competente confirma la demanda por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En la STC 1417-2005-PA/TC,
este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente
protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que
establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad
del derecho invocado debe estar acreditada para emitir un
pronunciamiento.
Delimitación del petitorio
2.
Si bien el demandante solicita
pensión de cesantía según la Ley de Goces de 1850, la Ley 13724 y el Decreto
Ley 20530, con el abono de reintegros e intereses, lo
que en realidad pretende es su incorporación al régimen pensionario del
Decreto Ley 20530 y como consecuencia de ello el otorgamiento de la pensión
correspondiente. En consecuencia, la pretensión de incorporación del recurrente
está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la STC
1417-2005-PA, motivo por el cual resulta procedente analizar el fondo de la
cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. El Decreto Ley 20530, vigente a partir del 27 de febrero de 1974, regula el régimen de pensiones y compensaciones del Estado correspondientes a los servicios de carácter civil prestados por los trabajadores del Sector Público Nacional no comprendidos en el Decreto Ley 19990.
4. A fojas 4, obra la Constancia de trabajo emitida por la Jefa de la Unidad de Personal de la Sede Central del Ministerio de Educación en la que consta que el demandante cesó en sus actividades laborales el 30 de diciembre de 1961, no siéndole aplicable el Decreto Ley 20530. Por lo tanto, corresponde analizar la pretensión de acuerdo con las disposiciones vigentes en aquel entonces, esto es, la Ley de Goces de 1850; así como sus normas modificatorias y complementarias.
5.
La Ley de
Goces de 1850 constituyó el estatuto pensionario de los servidores públicos
hasta el 11 de julio de 1962, fecha en que se promulgó el decreto supremo que
introdujo adiciones a la Ley 13724, Ley
del Seguro Social del Empleado, que dispuso, entre otras cosas, que quedaban
incorporados al seguro de pensiones creado por dicha ley los empleados públicos
nombrados con posterioridad a esa fecha y que se consideran empleados públicos
a los comprendidos en el Decreto Ley 11377 y a los que sin estar
comprendidos en dicha norma gozan de
regímenes equivalentes o similares a los empleados públicos. La Ley de Goces estableció en sus artículos 1 y 2, que tienen derecho a la jubilación todos los
empleados públicos al cumplir 70 años de
edad o padecer de una enfermedad crónica
que les impida continuar laborando; asimismo, señala que para tener derecho a
los beneficios deben contar con 7 años de servicios.
6.
Por otro
lado, el artículo 1 del Decreto Ley 11377, Estatuto y Escalafón del Servicio
Civil (norma vigente hasta el 24 de marzo de 1984), estableció que debía considerarse empleado público a toda
persona que desempeñe labores remuneradas en las Reparticiones del Estado, exceptuando
en la incorporación a sus alcances a los trabajadores obreros, acogiendo a
aquellos que se desempeñaran en el servicio interno en una dependencia pública.
Asimismo, el artículo
2 de la mencionada norma señala que se denomina genéricamente
"Repartición" a cada Ministerio (en el Poder Ejecutivo), a las
Municipalidades, las entidades fiscales, fiscalizadas y todas aquellas que realicen
alguna función estatal y en las Sociedades de Beneficencia Pública a cada ramo
con autonomía administrativa.
7.
Finalmente, el
artículo 6 de la ley en mención señala que entre las 4 clases de Empleados
Públicos está el personal de servicio interno: constituido por los porteros,
portapliegos, choferes, ascensoristas y demás servidores manuales que realicen
labores de naturaleza análoga con plaza de presupuesto en una repartición del
Estado.
8.
En el presente caso, se
advierte de la fotocopia certificada de la Constancia de trabajo emitida por el
Jefe de Personal de la Fuerza Aérea del Perú (f. 3), que el demandante cumplió
con el servicio militar en la Fuerza Aérea del Perú como personal de Tropa a partir del 1 de febrero de 1952 y que se le
dio de baja por tiempo cumplido el 1 de marzo de 1954, habiendo realizado 2 años y un mes de
servicio militar. Asimismo, a fojas 4
obra la Constancia expedida por la Jefa de la Unidad de Personal de la Sede Central
del Ministerio de Educación en la que se indica que laboró como portero a partir del 1 de abril
de 1954 hasta el 23 de agosto de 1960, fecha a partir de la cual laboró como
auxiliar interino de la Escuela de Segundo Grado de Ocongate hasta el 24 de
agosto de 1961, iniciando sus labores como Director de la Escuela Primaria de
Varones 3604 hasta el 30 de diciembre de 1961, fecha en la que cesó.
9.
De lo anterior se colige que al
haber laborado el demandante en la modalidad de personal de tropa desde febrero
de 1952 hasta marzo de 1954, se encuentra comprendido sólo en las disposiciones
que específicamente se han dictado para estos servidores.
10.
En cuanto al período
comprendido entre abril de 1954 y diciembre de 1961, fluye de autos que el
demandante se desempeñó como empleado público al haber laborado en el
Ministerio de Educación en la modalidad de personal de servicio interno como
portero, auxiliar y director; no obstante ello únicamente reunió 6 años y 16 días de prestación de servicios,
por tanto no cumplió con laborar el mínimo de años exigido por la Ley de Goces para
acceder a una pensión, correspondiendo desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
URVIOLA HANI