EXP. N.° 03096-2010-PHC/TC

TACNA

JOSE LUIS

ISIDRO FERNÁNDEZ

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 23 de junio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Luis Isidro Fernández contra la resolución expedida por la Sala Superior de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fecha 12 de julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 19 de abril de 2010, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Fiscal Adjunta Provincial Titular encargada del Séptimo Despacho de Investigación de Tacna, con el fin de que se declare nula y sin efecto legal la Disposición N.º 17, de fecha 13 de abril de 2010, que dispone la conducción compulsiva del recurrente para la diligencia de ampliación de su declaración en la investigación preparatoria que se le sigue por la presunta comisión de delito contra la fe pública.

 

2.      Que el proceso de hábeas corpus, conforme al artículo 200, inciso 1, de la Constitución, protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella.  Al respecto, el Tribunal Constitucional, a través de reiterada jurisprudencia, ha señalado que si bien el Ministerio Público se encuentra vinculado a los principios de interdicción de la arbitrariedad, su participación en el proceso penal es solo postulatoria frente a lo que el órgano jurisdiccional resuelva. A su vez, tanto la apertura de investigación, la acusación como la formalización de investigación preparatoria, entre otros, son actos que en sí mismos no comportan una restricción de la libertad personal, por lo que no pueden ser cuestionados a través del hábeas corpus, siendo de aplicación en tales casos la causal de improcedencia prevista en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que no obstante el criterio jurisprudencial referido, en el presente caso lo que se cuestiona es la decisión de la fiscal emplazada de disponer la conducción compulsiva de grado o por fuerza del accionante con el fin de que brinde su declaración ampliatoria en el marco de la investigación preparatoria abierta en su contra, lo que definitivamente sí constituye un acto que incide en la libertad personal y, en tal sentido, ameritaría un análisis de fondo mediante el proceso de hábeas corpus.      

 

4.      Que cabe señalar que mediante Oficio N.º 1931-201-MP-7DI-TACNA, la fiscal del Séptimo Despacho de Investigación de Tacna informa a este colegiado sobre el estado de la causa adjuntando copias de lo actuado. Del estudio de las mismas, obrantes en el cuadernillo del Tribunal Constitucional, se advierte que con fecha 18 de mayo de 2011, mediante Acto Fiscal N.º 63 se dio por concluida la investigación preparatoria y posteriormente, mediante Acto Fiscal N.º 64, de 3 de julio de 2010, se emitió requerimiento de sobreseimiento.

 

5.      Que, en consecuencia, considerando que la orden de conducción compulsiva que se cuestiona se dio en el marco de la investigación preparatoria, la cual ha llegado a su fin, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto. En efecto, conforme al artículo 1 del Código Procesal Constitucional, el objeto de los procesos constitucionales de la libertad -entre ellos el hábeas corpus- consiste en tutelar derechos fundamentales reponiendo las cosas al estado anterior. De este modo, en caso de que el acto u omisión cuestionada haya cesado o se hubiese vuelto irreparable, carece de objeto emitir pronunciamiento de fondo. En el presente caso, al haber culminado la investigación preparatoria, el recurrente ya no puede ser conducido para la realización de la diligencia de ampliación de su declaración, por lo que careciendo de objeto emitir sentencia de fondo, resulta  improcedente la demanda.   

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la  Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ