EXP. N.° 03098-2011-PA/TC

LA LIBERTAD

TITO ANTONIO

VALERA SOTO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de octubre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Tito Antonio Valera Soto contra la resolución expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 234, su fecha 25 de abril de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 2 de agosto de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito León XIII Ltda. N.º 520, solicitando que se deje sin efecto el despido sin expresión de causa del que fue objeto y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el cargo de Jefe del Área de Tecnologías de Información. Refiere que laboró mediante contratos de trabajo por necesidades de mercado desde el 6 de abril de 2009 hasta el 1 de julio de 2010, fecha en que fue despedido; no obstante que su contrato se había desnaturalizado en un contrato de trabajo a plazo indeterminado.

 

La apoderada de la Cooperativa demandada contesta la demanda señalando que si bien el actor prestó servicios para su representada, lo hizo como personal de confianza, basado en las funciones de dirección que ejercía en el trabajo, pues incluso pertenecía al Comité de Gerencia, que es conformado por todas las jefaturas de la Cooperativa, y que, además, el actor prestó servicios mediante contratos por necesidades de mercado. Asimismo señala que el último contrato por necesidades de mercado, fue desde el 1 de enero hasta el 30 de junio de 2010. Finaliza alegando que el demandante cobró sus beneficios sociales el 5 de julio de 2010.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil Transitorio de Descarga de La Libertad, con fecha 23 de diciembre de 2010, declara infundada la demanda, por considerar que el actor prestó servicios en calidad de personal de confianza, pues remitía informes a la Gerencia General relacionados a su área, así como en calidad de Jefe de la Unidad de Sistema era integrante del Comité de Gerencia; por lo que no se produjo un despido sin expresión de causa sino el término del contrato por pérdida de la confianza del empleador.

 

La Sala Superior revisora confirma la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        El recurrente pretende que se ordene su reposición en el cargo de Jefe del Área de Tecnologías de Información alegando haber sido objeto de un despido sin expresión de causa. Por lo que la controversia radica en determinar si los contratos de trabajo por necesidades de mercado se desnaturalizaron en contratos de trabajo a plazo indeterminado; pero antes, en la medida que la Cooperativa demandada ha alegado que el actor era un trabajador de confianza, es necesario verificar si tenía esta calificación, pues de ser afirmativa, el actor estaba sujeto a la confianza del empleador para su estabilidad en el empleo.

 

2.        De acuerdo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido sin expresión de causa.  

 

3.        Atendiendo a que la Cooperativa demandada ha alegado que el actor, habiendo cobrado sus beneficios sociales, consintió su despido, cabe recordar que en la STC 03052-2009-PA/TC este Colegiado ha señalado que el cobro de los beneficios sociales no supone el consentimiento del despido arbitrario y por ende no debe ser considerado como causal de improcedencia del proceso amparo.

 

Análisis de la controversia

 

4.        En el fundamento 16 de la STC 03501-2006-PA/TC, este Colegiado ha establecido que: “De la misma manera la calificación de dirección o de confianza es una formalidad que debe observar el empleador. Su inobservancia no enerva dicha condición si de la prueba actuada esta se acredita. Por lo que si un trabajador desde el inicio de sus labores conoce de su calidad de personal de confianza o dirección, o por el hecho de realizar labores que implique tal calificación, estará sujeto a la confianza del empleador para su estabilidad en su empleo, de lo contrario solo cabría la indemnización o el retiro de la confianza depositada en él, tal como viene resolviendo este Colegiado” (resaltado nuestro). 

 

5.        Asimismo, según lo dispuesto por el artículo 59 del Reglamento del Decreto Legislativo 728, aprobado por el Decreto Supremo 001-96-TR, para la calificación de los puestos de confianza el empleador deberá, entre otros requisitos, comunicar por escrito tal calificación, consignar en el libro de planillas y en las boletas de pago la calificación correspondiente. Asimismo, el artículo 60 del mencionado reglamento prescribe que la calificación de los puestos de confianza “es una formalidad que debe observar el empleador”; sin embargo, “su inobservancia no enerva dicha condición si de la prueba actuada esta se acredita”, debido a que la categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la denominación que se le dé al puesto.

 

6.        En el presente caso, en los contratos de trabajo por necesidades de mercado  suscritos entre el actor y la Cooperativa emplazada, obrantes a de fojas 6 a 14, en la cláusula tercera consta que “la Cooperativa contrata al trabajador para que realice las siguientes funciones en el cargo de confianza de Jefe de la Unidad de Sistemas(…)”, teniendo entre sus principales funciones “Asesorar a la Gerencia General y a las diferentes Áreas en los aspectos relacionados con los sistemas informáticos”, “Asistir a la Gerencia General y al Consejo de Administración en la formulación, gestión y evaluación de planes y proyectos”, entre otros. Asimismo, de los memos del Gerente General, obrantes a fojas 114 y 115, se concluye que el actor informaba directamente a dicha gerencia. Igualmente, en el memorando, de fecha 26 de junio de 2010, obrante a fojas 113, se tiene que la Jefatura del Área de Tecnología de Información debía mantener una evaluación permanente de sus procedimientos y/o del personal encargado, independientemente de la dirección de su gestión. Finalmente, del documento de fojas 79, que no fue objeto de cuestionamiento por el demandante, se desprende que los Jefes de Área pertenecen al Comité de Gerencia de la Cooperativa emplazada y que según el Informe N.º 014-2011-RH de la Jefa de Recursos Humanos, obrante a fojas 228, el cargo de Jefe de Tecnologías de Información tiene la calificación de confianza. Consecuentemente, desde el inicio de sus labores el actor tenía conocimiento que era un trabajador de confianza, perteneciendo incluso al Comité de Gerencia, y que informaba directamente con la Gerencia General de la Cooperativa emplazada.

 

7.        Por tanto, considerando que el cargo de Jefe  de Tecnologías de Información es uno de confianza de la Cooperativa de Ahorro y Crédito León XIII Ltda. N.º 520, por la naturaleza del cargo y las funciones realizadas, el puesto del demandante estaba sujeto a la confianza del empleador para su estabilidad en el empleo; por consiguiente, no se ha producido un despido sin expresión de causa y debe desestimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo al no haberse acreditado la vulneración de los derecho alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI