EXP. N.° 03099-2011-PA/TC

LIMA

EMPRESA AGROINDUSTRIAL

PARAMONGA S.A.A. - AIPSA

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Empresa Agroindustrial Paramonga S.A.A. (AIPSA) contra la resolución de fecha 27 de enero de 2011 de fojas 128, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 23 de agosto de 2008 la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, integrada por los señores vocales Celis Zapata, Herrera Villar y Sandoval Quezada, con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución N.º 20, de fecha 3 de julio de 2008, que resuelve declarar infundada la excepción de caducidad propuesta, ordenando seguir la causa según su estado, en el proceso sobre obligación de dar suma de dinero iniciado en su contra por la Empresa de Transportes Zúñiga S.C.R.L. Expediente 2007-00194-15-1301- JR-CI-2.

 

       Sostiene la empresa recurrente que el Decreto de Urgencia N.º 022-1997 en su artículo 5º, estableció un procedimiento para el reconocimiento de créditos, el cual comprendía un plazo, fuera del cual se habría producido la caducidad de su exigencia, según lo previsto por el artículo 8º; sin embargo mediante el referido proceso se pretende el pago de obligaciones que no han sido acreditadas según los lineamientos del decreto señalado, tal como consta del listado de acreedores no reconocidos, emitido por el notario público, así como del examen especial sobre verificación de existencia y cuantía de créditos realizado por la auditora Romero – Garibaldi. Agrega que los jueces demandados han motivado indebidamente su fallo, toda vez que han variado el tema del debate materia de revisión  y se ha inaplicado el texto expreso de la norma realizando un control difuso. A su juicio con todo ello se están vulnerando sus derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

2.        Que los jueces demandados contestan la demanda señalando que la resolución emitida se encuentra debidamente motivada acorde a derecho y que no se ha inaplicado la caducidad prevista en el Decreto de Urgencia N.º 022-1997, así como tampoco se ha realizado control difuso alguno.

 

3.        Que el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales contesta la demanda, señalando que la recurrente no ha acreditado de manera fehaciente de que manera los magistrados han vulnerado su derecho, pretendiéndose más bien revertir el criterio jurisdiccional arribado por ser contrario a sus intereses.

 

4.        Que la empresa demandada contesta la demanda indicando que, se ha actuado de acuerdo al debido proceso, respetándose los derechos procesales de las partes, motivándose correctamente la resolución objetada.

 

5.        Que la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, con fecha 10 de julio de 2009, declaró improcedente la demanda por considerar que se ha interpretado el sentido de la norma de acuerdo a los cánones de interpretación jurídicos, pretendiéndose una nueva revisión de los criterios de los jueces demandados, situación que se encuentra vedada para los procesos constitucionales. A su turno la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

6.        Que este Tribunal advierte que en el presente caso la pretensión de la recurrente no inciden en el ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que invoca; toda vez que la interpretación y aplicación de los artículos 5º y 8º del Decreto de Urgencia N.º 022-1997 referidos al procedimiento para obtener el reconocimiento de deudas de las empresas agrarias azucareras distintas a las laborales y tributarias, así como los plazos allí establecidos, son atribuciones del juez ordinario, quien en todo caso debe orientarse por las reglas de derecho material establecidas para tal propósito, así como por los valores y principios constitucionales que informan la función jurisdiccional, no siendo de competencia ratione materiae del juez constitucional evaluar la comprensión que de éstos realice la judicatura, a menos que de ésta pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

7.        Que en ese sentido se aprecia que la resolución cuestionada de fecha 3 de julio de 2008, que declara infundada la excepción de caducidad propuesta, ordenando seguir la causa según su estado, se encuentra debidamente sustentada, argumentándose que, si bien el artículo 5º del Decreto de Urgencia Nº 022-1997, establece plazos de caducidad para la realización del procedimiento a fin de que se reconozcan los créditos pretendidos por los acreedores de las empresas azucareras,  no puede interpretarse que, en caso de haberse sometido y no ser reconocido por los órganos allí previstos, impliquen la caducidad o extinción del derecho de crédito pretendido, toda vez que se trata de un procedimiento de índole administrativo, lo cual no significa que en el supuesto de no probanza se extingue su derecho de exigir su pago en la vía jurisdiccional, pues los órganos establecidos en dicho procedimiento (notario público y empresa auditora) no ejercen jurisdicción, razonamiento acorde con el principio de unidad y exclusividad de la función jurisdiccional emanado de la Constitución.

 

8.        Que por consiguiente no se aprecia en el devenir del proceso indicio alguno que denote un proceder irregular que afecte los derechos constitucionales invocados por la recurrente, siendo que, al margen de que los fundamentos vertidos en dicha resolución resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justificación suficiente que respaldan la decisión jurisdiccional adoptada, según la norma pertinente, por lo que  no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

9.        Que en consecuencia, y no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca la empresa recurrente, resulta aplicable lo previsto en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

URVIOLA HANI