EXP. N.° 03101-2011-PA/TC

AREQUIPA

ELIZABETH GEOVANA

FERNÁNDEZ VALDEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elizabeth Geovana Fernández Valdez contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 51, su fecha 1 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 12 de octubre de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Arequipa, solicitando que se declare nulo el despido arbitrario del que habría sido objeto; y que, en consecuencia se la reponga en el cargo de obrera del área de parques y jardines. Manifiesta que laboró para la Municipalidad emplazada, desde el 1 de octubre de 2007 hasta el 30 de diciembre de 2009, fecha en que fue despedida arbitrariamente, sin tener en cuenta que las labores que desempeñaba eran de naturaleza permanente, bajo subordinación y sujeta a un horario de trabajo, por lo que su contrato es a plazo indeterminado.

 

2.        Que el artículo 44° del Código Procesal Constitucional dispone que el plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda. Si ello no hubiese sido posible, el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento.

 

3.        Que a fojas 3 de autos obra el certificado de constatación policial, en el que la demandante manifiesta le comunicaron que ya no laboraría desde el día 30 de diciembre de 2009.

 

4.        Que en consecuencia, al haberse interpuesto la demanda el 12 de octubre de 2010, había transcurrido en exceso el plazo prescrito en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional, habiéndose configurado, por tanto, la causal de improcedencia prevista en el inciso 10) del artículo 5º del código mencionado.

 

5.        Que, debe tenerse presente que el acto que se cuestiona en la presente causa es un acto único, que se ejecutó el día que se la cesó en su puesto de trabajo, por haberse decidido la culminación de su contrato de trabajo; por esta razón tampoco puede tenerse en cuenta para efecto del cómputo del plazo de prescripción las supuestas solicitudes de reincorporación alegadas por la demandante en su escrito de apelación (fojas 33).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 RESUELVE

 

 Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

URVIOLA HANI