EXP. N.° 03102-2010-PHD/TC

LIMA

MARGARITA

DEL CAMPO VEGAS

           

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

Vista la Causa 03102-2010-PHD/TC por la Sala Primera del Tribunal Constitucional y habiéndose producido discordia entre los magistrados que la integran, Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, se ha llamado para dirimirla al magistrado Urviola Hani, quien se ha adherido al voto de los magistrados Beaumont Callirgos y Eto Cruz, con lo cual se ha alcanzado mayoría

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de julio de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia sobre la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Margarita del Campo Vegas contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 175, su fecha 24 de marzo de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 5 de mayo de 2008, la recurrente interpone demanda de hábeas data contra el secretario general de la Gerencia General del Poder Judicial, don Fortunato Alejandro Landeras Jones, y contra la jefa de la Oficina Distrital de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lima, doña Alicia Gómez Carbajal, con el objeto de que se le entregue la copia completa debidamente numerada del expediente que gira ante la Oficina Distrital de Control de la Magistratura de Lima concerniente a la Queja N.º 1542-2006 seguida contra el juez Roddy Saavedra Choque del Quincuagésimo Segundo Juzgado Civil de Lima.

 

     Sostiene que con fecha 8 de marzo de 2008 la recurrente solicitó al demandado que  le entregue copia completa de la queja indicada; que posteriormente mediante carta notarial de fecha 30 de abril de 2008,  se da respuesta a su solicitud adjuntando el Oficio N.º 501-2008-J- ODICMA-ASJLI/PJ, emitido por la Jefa de la Oficina Distrital de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 14 de abril de 2008, mediante el cual se le indica que deberá adjuntar el arancel respectivo a fin de otorgarle las copias solicitadas, según lo establecido por el artículo 68.º del Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA. Alega que mediante dicha resolución se le está conminando a expresar la motivación para realizar su pedido, no obstante que la Constitución Política del Perú señala lo contrario; asimismo, señala que al desconocer la cantidad de folios que contiene el expediente resulta irrazonable que tenga conocimiento del monto a pagar, todo lo cual limita su derecho al acceso a la información pública.

 

      El Primer Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 3 de agosto de 2009, declara infundada la demanda, por considerar que no se le está denegando la información requerida sino que únicamente se dispone el previo pago del arancel respectivo de acuerdo a la normativa vigente.

 

      Con fecha 10 de febrero del 2009, el Procurador Público Adjunto Ad Hoc en Procesos Constitucionales a cargo del Poder Judicial, señala que la recurrente ha sido debidamente notificada a fin de apersonarse a recabar la información solicitada, previo pago de la tasa judicial respectiva, lo cual no constituye renuencia alguna que justifique la interposición de la presente demanda, no acreditándose vulneración alguna del derecho invocado.

 

      Con fecha 24 de marzo de 2010, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El inciso 5) del artículo 2.° de la Constitución declara que toda persona tiene derecho “A solicitar, sin expresión de causa, la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido”. La Constitución ha consagrado en estos términos el derecho fundamental de acceso a la información, cuyo contenido esencial reside en el reconocimiento del derecho que le asiste a toda persona de solicitar y recibir información de cualquier entidad pública, no existiendo, por tanto, entidad del Estado o persona de derecho público que esté  excluida de la obligación respectiva.

 

2.      De autos se observa que la información solicitada por la recurrente; que se le proporcione una copia completa del proceso (Queja) N.º 1542-2006, seguido contra el Juez Roddy Saavedra Choque, no ha sido denegada, pues se observa de la resolución de fecha 14 de abril de 2008 (fojas 6) que la Jefatura Distrital de la OCMA de la Corte Superior de Justicia de Lima señala “[…] y respecto al pedido de copias de todo lo actuado en la presente Queja Nº 1542-2006 cumpla la recurrente con adjuntar el arancel respectivo, dentro del quinto día de notificado bajo apercibimiento de rechazarse lo solicitado […]” Consecuentemente no se aprecia ninguna actitud renuente en acceder al pedido de la actora, en tanto no se condiciona a otro supuesto la expedición y entrega de las copias indicadas. En todo caso, cabe resaltar que el pedido de información que estuviera condicionado a la expresión de los motivos por los cuales se requiere una determinada información resulta contrario a lo establecido por el artículo 2.º, inciso 5, de la Constitución antes señalado, situación que, sin embargo, no ha sido acreditada en los autos.

 

3.      En cuanto a lo alegado por la recurrente respecto de desconocer el monto a pagar, toda vez que no se ha puesto en su conocimiento debidamente tal información, el artículo 13.º del Decreto Supremo Nº 072-2003-PCM (Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública) establece que “La liquidación del costo de reproducción que contiene la información requerida, estará a disposición del solicitante a partir del sexto día de presentada la solicitud. El solicitante deberá acercarse a la Entidad y cancelar este monto, a efectos que la entidad efectúe la reproducción correspondiente y pueda poner a su disposición la información dentro del plazo establecido por la Ley […]”. En tales circunstancias y evidenciándose que existe un procedimiento previsto en la norma para la obtención de la información que se pondrá a disposición del solicitante, no se afecta de ningún modo el derecho en cuestión.

 

4.      Por lo tanto, queda acreditado que la Oficina Distrital de Control de la Magistratura condiciona la expedición de la información solicitada al pago del arancel correspondiente, lo cual se encuentra previsto por las normas antes mencionadas. Consecuentemente no se aprecia arbitrariedad alguna ni afectación del derecho a la información pública, por lo que la demanda debe desestimarse al no haberse probado la afectación del derecho constitucional invocado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03102-2010-PHD/TC

LIMA

MARGARITA

DEL CAMPO VEGAS

 

 

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS BEAUMONT CALLIRGOS

Y ETO CRUZ

 

Sustentamos nuestro voto en las consideraciones siguientes:

 

FUNDAMENTOS

 

5.      El inciso 5) del artículo 2.° de la Constitución declara que toda persona tiene derecho “A solicitar, sin expresión de causa, la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido”. La Constitución ha consagrado en estos términos el derecho fundamental de acceso a la información, cuyo contenido esencial reside en el reconocimiento del derecho que le asiste a toda persona de solicitar y recibir información de cualquier entidad pública, no existiendo, por tanto, entidad del Estado o persona de derecho público que esté  excluida de la obligación respectiva.

 

6.      De autos se observa que la información solicitada por la recurrente; que se le proporcione una copia completa del proceso (Queja) N.º 1542-2006, seguido contra el Juez Roddy Saavedra Choque, no ha sido denegada, pues se observa de la resolución de fecha 14 de abril de 2008 (fojas 6) que la Jefatura Distrital de la OCMA de la Corte Superior de Justicia de Lima señala “[…] y respecto al pedido de copias de todo lo actuado en la presente Queja Nº 1542-2006 cumpla la recurrente con adjuntar el arancel respectivo, dentro del quinto día de notificado bajo apercibimiento de rechazarse lo solicitado […]” Consecuentemente no se aprecia ninguna actitud renuente en acceder al pedido de la actora, en tanto no se condiciona a otro supuesto la expedición y entrega de las copias indicadas. En todo caso, cabe resaltar que el pedido de información que estuviera condicionado a la expresión de los motivos por los cuales se requiere una determinada información resulta contrario a lo establecido por el artículo 2.º, inciso 5, de la Constitución antes señalado, situación que, sin embargo, no ha sido acreditada en los autos.

 

7.      En cuanto a lo alegado por la recurrente respecto de desconocer el monto a pagar, toda vez que no ha sido debidamente puesto en su conocimiento tal información, el artículo 13.º del Decreto Supremo Nº 072-2003-PCM (Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública) establece que “La liquidación del costo de reproducción que contiene la información requerida, estará a disposición del solicitante a partir del sexto día de presentada la solicitud. El solicitante deberá acercarse a la Entidad y cancelar este monto, a efectos que la entidad efectúe la reproducción correspondiente y pueda poner a su disposición la información dentro del plazo establecido por la Ley […]”. En tales circunstancias y evidenciándose que existe un procedimiento previsto en la norma para la obtención de la información que se pondrá a disposición del solicitante, no se afecta de ningún modo el derecho en cuestión.

 

8.      Por lo tanto, queda acreditado que la Oficina Distrital de Control de la Magistratura condiciona la expedición de la información solicitada al pago del arancel correspondiente, lo cual se encuentra previsto por las normas antes mencionadas. Consecuentemente no se aprecia arbitrariedad alguna ni afectación del derecho a la información pública, por lo que la demanda debe desestimarse al no haberse probado la afectación del derecho constitucional invocado.

 

Por las consideraciones precedentes, se debe declarar INFUNDADA la demanda

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03102-2010-PHD/TC

LIMA

MARGARITA

DEL CAMPO VEGAS

 

 

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

CALLE HAYEN

 

Con el debido respeto que me merecen la opinión de mis distinguidos colegas, no encontrándome conforme con el voto en mayoría, procedo a emitir el presente voto singular:

 

  1. Con fecha 5 de mayo de 2008, el recurrente interpone demanda contra la Jefa de la Oficina de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lima, doña Alicia Gómez Carvajal, con la finalidad de que se ordene la entrega de copias completas, debidamente enumerada, del contenido del expediente que gira ante la Oficina Distrital de Control de la Magistratura, ODICMA, Lima, con referencia a la Queja Nº 1542-2006 interpuesta por su parte contra el juez Roddy Saavedra Choque.

 

  1. Refiere que se ha vulnerado su derecho al acceso a la información pública, en la medida que si bien se le ha dado respuesta a la carta notarial mediante resolución Nº 20 de fecha 14 de abril del 2008 y carta notarial de fecha 30 de abril del 2008, a través de ellas se le indica que deberá expresar el motivo por la cual solicita, además de aparejar el  arancel respectivo a fin de otorgarle las copias solicitadas, según lo establecido por el artículo 68º del Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA. Sostiene que esta omisión constituye una negativa arbitraria, pues requiere dicha información para ejercitar adecuadamente su derecho a la defensa.

 

  1. Con fecha 10 de febrero del 2009, el  Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, se apersona al proceso solicitando que se declare infundada la demanda pues sostiene  la recurrente ha sido debidamente notificada a fon de apersonarse a recabar la información solicitada, previo pago de la tasa judicial respectiva, lo cual no constituye renuencia alguna que justifique la interposición de la presente demanda, no acreditándose vulneración alguna del derecho invocado.

 

  1. Que el inciso 5) del artículo 2º de la Constitución declara que toda persona tiene derecho “[a] solicitar sin expresión de causa, la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido”.  La Constitución ha consagrado en estos términos el derecho fundamental de acceso a la información, cuyo contenido esencial reside en el reconocimiento del derecho que le asiste a oda persona de solicitar y recibir información de cualquier entidad pública, no existiendo por tanto, entidad del Estado o persona de derecho público, excluida de la obligación respectiva.

 

  1. Este Colegiado, se ha pronunciado al respecto, precisando que la efectiva vigencia del derecho de acceso a la información incumbe no sólo a quien se ve afectado por la negativa, sino a la sociedad en su conjunto, “puesto que no tendría forma de ejercer la fiscalización de la actividad administrativa del Estado. Con ello se pone de manera más clara aún la interrelación del interés individual y el interés social” [STC 04912-2008-HD/TC, fundamento 3]. Asimismo respecto a los alcances de este derecho también se ha pronunciado este Tribunal en la STC 1797-2002-HD/TC, señalando que “(…) el derecho de acceso a la información pública tiene una doble dimensión.  Por un lado, se trata de un derecho individual, en el sentido de que garantiza que nadie sea arbitrariamente impedido de acceder a la información que guarden, mantengan o elaboren las diversas instancias y organismos que pertenezcan al Estado, sin más limitaciones que aquellas que se han previsto como constitucionalmente legítimas. (…) En segundo lugar, el derecho de acceso a la información tiene una dimensión colectiva, ya que garantiza el derecho de todas las personas de recibir la información necesaria y oportuna (…). Desde este punto de vista, la información sobre la manera como se maneja la res  pública termina convirtiéndose en un autentico bien público o colectivo que ha de estar al alcance de cualquier individuo”.  Como se observa, desde ambas perspectivas, el derecho de acceso a la información pública se sustenta en una co-titularidad  inherente a todos los ciudadanos sobre el manejo de la información que se encuentre en poder o se origine en el Estado. 

 

  1. En cuanto a ello, con fecha 8 de abril del 2008, el demandante solicitó haciendo uso al Derecho de Acceso a la Información Pública, se le entregue copia certificada de los documentos que obran en el expediente Queja Nº 1542-2006, ante lo cual la ODICMA al amparo de lo dispuesto en el artículo 68º del Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA, exigió a la recurrente no solo  adjuntar el arancel respectivo, sino que además debería expresar el motivo para la cual solicita, sin cuyo requisito no sería admitido el pedido, así textualmente reza la carta notarial de fecha 28 de abril del 2008 que corre a fojas 4.

 

  1. Que en efecto el Reglamento de las ODICMA, ha establecido que se permite la expedición de copia certificada respecto solo a la resolución final y, excepcionalmente, de los actuados, si lo estiman conveniente, y que por ello deberán aparejar los solicitantes la tasa judicial respectiva y expresar el motivo para lo cual lo solicita.

 

  1. Dos cuestiones contrastan el requisito exigido con la norma que desarrolla el derecho fundamental de acceso a la información pública. En primer lugar, la prohibición de poder acceder a otras resoluciones distintas a aquella que pone fin al procedimiento, y en segundo lugar la obligatoriedad de motivar la solicitud.

 

  1. Este Colegiado conforme lo ha sostenido en otros pronunciamientos (STC Nº 02814-2008-HD), estima que tal argumentación es constitucionalmente ilegítima, y por consiguiente acarrea consecuencias cuestionables desde la perspectiva de la tutela de los derechos fundamentales. En este caso si bien la Constitución establece en la parte pertinente del artículo 2, inciso 5 que toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido; ello no puede entenderse que dicho pago debe ser exigido como requisito de procedibilidad para admitir la solicitud, en razón que se estaría restringiendo el derecho a la información no establecida en la norma constitucional; toda vez que el costo a que se hace referencia es exigido al momento de la expedición previo mandato expreso; por lo que la exigencia establecida en la resolución 20 de fecha 14 de abril del 2008 cuya copia corre a fojas 6, ratificada en la resolución a través de la carta notarial de fecha 28 de abril del 2008, resulta irrazonable y desproporcionada con relación al derecho de acceso a la información pública, pues colisiona con el mandato de la Constitución, resultando este tipo de mandatos inconstitucionales.

 

  1. Siendo ello así, acreditado que el derecho de acceso a la información pública ha sido afectado irrazonable y desproporcionadamente, debe estimarse la demanda, ordenándose a la entidad emplazada ( Odicma), para que mediante el funcionario responsable de brindar información ( artículo 8º de la Ley Nº 27806) la efectivice previa determinación del monto y pago del costo que suponga el pedido.

 

Por los fundamentos expuestos mi voto es porque se declare FUNDADA  la demanda y se ORDENE a la Oficina Distrital de Control de Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lima, proceda a entregar la información solicitada por la recurrente, previa determinación del monto a pagar y pago del respectivo costo de reproducción de tal información.

 

S.

 

CALLE  HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03102-2010-PHD/TC

LIMA

MARGARITA

DEL CAMPO VEGAS

 

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

 

De acuerdo con la Resolución de 13 de mayo de 2011 y de conformidad con el artículo 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y del artículo 11°-A de su Reglamento Normativo emito el presente voto, asumiendo, el suscrito, los fundamentos y la conclusión del voto de los magistrados Beaumont Callirgos y Eto Cruz.

 

Sr.

 

URVIOLA HANI