EXP. N.° 03102-2010-PHD/TC
LIMA
MARGARITA
DEL CAMPO
VEGAS
RAZÓN DE RELATORÍA
Vista la
Causa 03102-2010-PHD/TC por
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes
de julio de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
los magistrados Beaumont Callirgos, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia sobre la
siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña
Margarita del Campo Vegas contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 175, su fecha 24 de marzo de 2010,
que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de mayo de 2008, la recurrente interpone
demanda de hábeas data contra el secretario general de la Gerencia General del
Poder Judicial, don Fortunato Alejandro Landeras Jones, y contra la jefa de la
Oficina Distrital de Control de la Magistratura de la Corte Superior de
Justicia de Lima, doña Alicia Gómez Carbajal, con el objeto de que se le entregue
la copia completa debidamente numerada del expediente que gira ante la Oficina
Distrital de Control de la Magistratura de Lima concerniente a la Queja N.º
1542-2006 seguida contra el juez Roddy Saavedra Choque del Quincuagésimo
Segundo Juzgado Civil de Lima.
Sostiene
que con fecha 8 de marzo de 2008 la recurrente solicitó al demandado que le entregue copia completa de la queja indicada;
que posteriormente mediante carta notarial de fecha 30 de abril de 2008, se da respuesta a su solicitud adjuntando el Oficio
N.º 501-2008-J- ODICMA-ASJLI/PJ, emitido por la Jefa de la Oficina Distrital de
Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha
14 de abril de 2008, mediante el cual se le indica que deberá adjuntar el arancel
respectivo a fin de otorgarle las copias solicitadas, según lo establecido por
el artículo 68.º del Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA. Alega
que mediante dicha resolución se le está conminando a expresar la motivación
para realizar su pedido, no obstante que la Constitución Política del Perú
señala lo contrario; asimismo, señala que al desconocer la cantidad de folios
que contiene el expediente resulta irrazonable que tenga conocimiento del monto
a pagar, todo lo cual limita su derecho al acceso a la información pública.
El
Primer Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima,
con fecha 3 de agosto de 2009, declara infundada la demanda, por considerar que
no se le está denegando la información requerida sino que únicamente se dispone
el previo pago del arancel respectivo de acuerdo a la normativa vigente.
Con fecha 10 de febrero del 2009, el
Procurador Público Adjunto Ad Hoc en Procesos Constitucionales a cargo del
Poder Judicial, señala que la recurrente ha sido debidamente notificada a fin
de apersonarse a recabar la información solicitada, previo pago de la tasa
judicial respectiva, lo cual no constituye renuencia alguna que justifique la
interposición de la presente demanda, no acreditándose vulneración alguna del
derecho invocado.
Con
fecha 24 de marzo de 2010, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima confirma la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
El inciso 5) del artículo 2.° de la
Constitución declara que toda persona tiene derecho “A solicitar, sin expresión
de causa, la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad
pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido”. La
Constitución ha consagrado en estos términos el derecho fundamental de acceso a
la información, cuyo contenido esencial reside en el reconocimiento del derecho
que le asiste a toda persona de solicitar y recibir información de cualquier
entidad pública, no existiendo, por tanto, entidad del Estado o persona de
derecho público que esté excluida de la obligación respectiva.
2.
De autos se observa que la
información solicitada por la recurrente; que se le proporcione una copia
completa del proceso (Queja) N.º
1542-2006, seguido contra el Juez Roddy Saavedra Choque, no ha sido denegada,
pues se observa de la resolución de fecha 14 de abril de 2008 (fojas 6) que la
Jefatura Distrital de la OCMA de la Corte Superior de Justicia de Lima señala “[…] y respecto al pedido de copias de todo
lo actuado en la presente Queja Nº 1542-2006 cumpla la recurrente con adjuntar
el arancel respectivo, dentro del quinto día de notificado bajo apercibimiento
de rechazarse lo solicitado […]” Consecuentemente no se aprecia ninguna
actitud renuente en acceder al pedido de la actora, en tanto no se condiciona a
otro supuesto la expedición y entrega de las copias indicadas. En todo caso,
cabe resaltar que el pedido de información que estuviera condicionado a la
expresión de los motivos por los cuales se requiere una determinada información
resulta contrario a lo establecido por el artículo 2.º, inciso 5, de la
Constitución antes señalado, situación que, sin embargo, no ha sido acreditada
en los autos.
3.
En cuanto a
lo alegado por la recurrente respecto de desconocer el monto a pagar, toda vez
que no se ha puesto en su conocimiento debidamente tal información, el artículo
13.º del Decreto Supremo Nº 072-2003-PCM (Reglamento de la Ley de Transparencia
y Acceso a la Información Pública) establece que “La liquidación del costo de reproducción que contiene la información
requerida, estará a disposición del solicitante a partir del sexto día de
presentada la solicitud. El solicitante deberá acercarse a la Entidad y
cancelar este monto, a efectos que la entidad efectúe la reproducción
correspondiente y pueda poner a su disposición la información dentro del plazo
establecido por la Ley […]”. En tales circunstancias y evidenciándose que
existe un procedimiento previsto en la norma para la obtención de la
información que se pondrá a disposición del solicitante, no se afecta de ningún
modo el derecho en cuestión.
4.
Por lo tanto,
queda acreditado que la Oficina Distrital de Control de la Magistratura
condiciona la expedición de la información solicitada al pago del arancel
correspondiente, lo cual se encuentra previsto por las normas antes
mencionadas. Consecuentemente no se aprecia arbitrariedad alguna ni afectación
del derecho a la información pública, por lo que la demanda debe desestimarse
al no haberse probado la afectación del derecho constitucional invocado.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar
INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
ETO CRUZ
URVIOLA HANI
EXP. N.° 03102-2010-PHD/TC
LIMA
MARGARITA
DEL CAMPO
VEGAS
VOTO DE LOS MAGISTRADOS
BEAUMONT CALLIRGOS
Y ETO CRUZ
Sustentamos nuestro voto en
las consideraciones siguientes:
FUNDAMENTOS
5.
El inciso 5) del artículo 2.° de la
Constitución declara que toda persona tiene derecho “A solicitar, sin expresión
de causa, la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad
pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido”. La
Constitución ha consagrado en estos términos el derecho fundamental de acceso a
la información, cuyo contenido esencial reside en el reconocimiento del derecho
que le asiste a toda persona de solicitar y recibir información de cualquier
entidad pública, no existiendo, por tanto, entidad del Estado o persona de
derecho público que esté excluida de la obligación respectiva.
6.
De autos se observa que la
información solicitada por la recurrente; que se le proporcione una copia
completa del proceso (Queja) N.º
1542-2006, seguido contra el Juez Roddy Saavedra Choque, no ha sido denegada,
pues se observa de la resolución de fecha 14 de abril de 2008 (fojas 6) que la
Jefatura Distrital de la OCMA de la Corte Superior de Justicia de Lima señala “[…] y respecto al pedido de copias de todo
lo actuado en la presente Queja Nº 1542-2006 cumpla la recurrente con adjuntar
el arancel respectivo, dentro del quinto día de notificado bajo apercibimiento
de rechazarse lo solicitado […]” Consecuentemente no se aprecia ninguna
actitud renuente en acceder al pedido de la actora, en tanto no se condiciona a
otro supuesto la expedición y entrega de las copias indicadas. En todo caso,
cabe resaltar que el pedido de información que estuviera condicionado a la
expresión de los motivos por los cuales se requiere una determinada información
resulta contrario a lo establecido por el artículo 2.º, inciso 5, de la
Constitución antes señalado, situación que, sin embargo, no ha sido acreditada
en los autos.
7.
En cuanto a
lo alegado por la recurrente respecto de desconocer el monto a pagar, toda vez
que no ha sido debidamente puesto en su conocimiento tal información, el
artículo 13.º del Decreto Supremo Nº 072-2003-PCM (Reglamento de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública) establece que “La liquidación del costo de reproducción
que contiene la información requerida, estará a disposición del solicitante a
partir del sexto día de presentada la solicitud. El solicitante deberá
acercarse a la Entidad y cancelar este monto, a efectos que la entidad efectúe
la reproducción correspondiente y pueda poner a su disposición la información
dentro del plazo establecido por la Ley […]”. En tales circunstancias y
evidenciándose que existe un procedimiento previsto en la norma para la
obtención de la información que se pondrá a disposición del solicitante, no se
afecta de ningún modo el derecho en cuestión.
8.
Por lo tanto,
queda acreditado que la Oficina Distrital de Control de la Magistratura
condiciona la expedición de la información solicitada al pago del arancel
correspondiente, lo cual se encuentra previsto por las normas antes
mencionadas. Consecuentemente no se aprecia arbitrariedad alguna ni afectación
del derecho a la información pública, por lo que la demanda debe desestimarse
al no haberse probado la afectación del derecho constitucional invocado.
Por las consideraciones precedentes, se debe declarar INFUNDADA la demanda
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
ETO CRUZ
EXP. N.° 03102-2010-PHD/TC
LIMA
MARGARITA
DEL CAMPO
VEGAS
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
CALLE HAYEN
Con el debido respeto que me merecen la opinión de mis distinguidos colegas, no encontrándome conforme con el voto en mayoría, procedo a emitir el presente voto singular:
Por los fundamentos expuestos mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda y se ORDENE a
S.
CALLE HAYEN
EXP. N.° 03102-2010-PHD/TC
LIMA
MARGARITA
DEL CAMPO
VEGAS
VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI
De acuerdo con la Resolución de 13 de mayo de 2011 y de conformidad con el artículo 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y del artículo 11°-A de su Reglamento Normativo emito el presente voto, asumiendo, el suscrito, los fundamentos y la conclusión del voto de los magistrados Beaumont Callirgos y Eto Cruz.
Sr.
URVIOLA
HANI