EXP. N.° 03103-2011-PHC/TC

AYACUCHO

IVÁN FERNANDO

LEMOS TINEO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Paola Capcha Cabrera  a favor de la empresa Cruz del Sur S.A. contra la resolución expedida por la Segunda  Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 59, su fecha 19 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 25 de marzo de 2011 Iván Fernando Lemos Tineo interpone demanda de hábeas corpus a favor de “… los buses, chofer, terramoza y pasajeros de…” la empresa de transportes Cruz de Sur SAC, y la dirige contra la Municipalidad Provincial de Huamanga, representada por su alcalde, don Pánfilo Amílcar Huancahuari Tuercos, y contra el gerente de transportes de la referida municipalidad. Alega vulneración y amenaza del derecho al libre tránsito.

 

Refiere que la empresa de transportes Cruz del Sur SAC ha operado desde hace muchos años en la ciudad de Huamanga, departamento de Ayacucho, contando para ello con licencia de funcionamiento y autorización del Ministerio de Transportes. Expresa que desde el 23 de marzo se viene impidiendo el paso de vehículos al terminal terrestre de la empresa, ubicado en la Av. Mariscal Cáceres N.º 1264. Sostiene que los emplazados vienen colocando tranqueras, grúas y hasta personal de Serenazgo en la Av. 26 de enero y la Av. Independencia con el propósito de perturbar y obstaculizar el derecho que le asiste de transitar por las calles de Ayacucho con dirección al terminal de transportes Cruz del Sur.

 

Precisa que mediante el artículo 14º de la Ley Marco de Licencia de Funcionamiento, N.º 28976, se establece que el cambio de zonificación de ser válido y vigente era oponible a las empresas luego de 5 años de su vigencia, por lo que al contar con licencia de funcionamiento para funcionar como terminal a tiempo indeterminado le asiste el derecho a que se le respete su libertad de tránsito.  Sostiene que la Defensoría del Pueblo y el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual emitieron documentos recomendando a la emplazada abstenerse de prohibir su circulación (Carta Nº 004-2001-DP/OD-AYA, emitida por la Defensoría del Pueblo y Resolución Nº 0030-2011/CEB- INDECOPI, emitida por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual).

 

2.        Que la Constitución ha consagrado el proceso de hábeas corpus como la garantía que procede contra el hecho u omisión, de parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella, entre ellos la libertad de tránsito. Así, la facultad de desplazamiento se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público; esto es, el ius movendi et ambulandi se expresa en el tránsito por parques, calles, avenidas, carreteras, entre otros.

 

3.        Que la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, en sus artículos I y IV del Título Preliminar define a las municipalidades como entidades básicas de la organización territorial del Estado que institucionalizan y gestionan, con autonomía, los intereses propios de las correspondientes colectividades, siendo elementos esenciales del gobierno local, el territorio, la población y la organización. Asimismo preceptúa que la finalidad de los gobiernos locales es promover la adecuada prestación de los servicios públicos locales y el desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción.  

 

4.        Que en el caso de autos la demanda se sustenta en un pedido que realiza la empresa de transportes Cruz del Sur SAC de uso de un terminal terrestre para el servicio que desempeña, lo que no constituye una vulneración del derecho al libre tránsito, sino más bien se trata de un acto de carácter administrativo que regula el uso de la empresa accionante respecto de un terminal terrestre, lo que excede el objeto del hábeas corpus. En ese sentido se aprecia que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido por el derecho invocado, por lo que cabe desestimar la presente demanda en aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI