EXP. N.° 03104-2011-PA/TC

JUNÍN

MANUEL MIRKO

JORDÁN GÁLVEZ

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de setiembre de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Mirko Jordán Gálvez contra la sentencia expedida por la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 157, su fecha 5 de abril de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante demanda de fecha 24 de noviembre de 2009 y escrito subsanatorio de fecha 15 de marzo de 2010, el demandante, representado por don Américo Alberto Jesús Scarsi Maratuech, interpone demanda de amparo contra el Seguro Social de Salud - ESSALUD, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el cargo de Médico de la Unidad Básica de Atención – Chilca (Policlínico Chilca), con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Refiere que laboró desde el 24 de julio de 2009 hasta el 23 de setiembre de 2009, fecha en que fue despedido, en flagrante violación de sus derechos constitucionales al trabajo y a la igualdad de oportunidades sin discriminación, no obstante que entre las partes existía una relación laboral a plazo indeterminado y había obtenido protección frente el despido arbitrario.

 

La entidad emplazada propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda expresando que si bien no suscribió con el demandante un contrato laboral, es aplicable a su caso la presunción jurídica de existencia de una relación laboral a plazo indeterminado; sin embargo, el demandante no ha superado el periodo de prueba establecido por el artículo 10º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, por lo que no ha adquirido el derecho a la protección contra el despido arbitrario.

 

El Segundo Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 23 de julio de 2010, declara infundada la excepción propuesta y, en la misma fecha, declara infundada la demanda, por considerar que el demandante no superó el periodo de prueba establecido en la legislación laboral, por lo que la entidad demandada ha actuado en ejercicio de la facultades conferidas por ley, no acreditándose la vulneración del derecho al trabajo del demandante.

 

La Sala Superior revisora confirma la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

§.1. Petitorio y procedencia de la demanda

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reincorporación del demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que el demandante mantuvo con la entidad emplazada una relación laboral de naturaleza indeterminada y que había adquirido protección contra el despido arbitrario, por lo solo podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

2.      En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, que constituyen precedente constitucional vinculante, en el presente caso, corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

§.2. Análisis del caso concreto

 

3.      Antes de determinar si se produjo un despido arbitrario es necesario establecer si el demandante superó el periodo de prueba y si obtuvo la protección contra el despido arbitrario. Al respecto, el primer párrafo del artículo 10 del Decreto Supremo 003-97-TR establece que: “El período de prueba es de tres meses, a cuyo término el trabajador alcanza derecho a la protección contra el despido arbitrario”.

 

4.      En caso de autos, ambas partes han coincidido en afirmar que el demandante laboró desde el 24 de julio de 2009 hasta el 23 de setiembre de 2009, hecho que ha sido comprobado por la Autoridad Administrativa de Trabajo, conforme se advierte del Informe N.º 229-2009-SDILSST-HYO/AMPL, de fecha 25 de setiembre de 2009, obrante a fojas 7 de autos.

 

5.      Consecuentemente, se concluye que el demandante no superó el periodo de prueba, por lo que no tenía protección contra el despido arbitrario. En tal sentido, al no haberse acreditado la vulneración del derecho constitucional al trabajo del demandante, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo por no haberse acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

URVIOLA HANI