EXP. N.° 03105-2011-PA/TC

AREQUIPA

VICENTE PACURI QUISPE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vicente Pacuri Quispe contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 99, su fecha 17 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le otorgue la pensión de jubilación de los trabajadores de construcción civil, conforme al Decreto Supremo 018-82-TR, en concordancia con el Decreto Ley 19990, alegando haber acreditado 21 años de aportaciones. Asimismo, solicita que se disponga el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales.

 

2.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.        Que a efectos de acreditar aportaciones el recurrente ha adjuntado de fojas 4 a 7, copias legalizadas de los certificados de trabajo emitidos por: Constructora San Francisco S.A.  en el que se señala que laboró del 14 de diciembre de 1970 al 19 de setiembre de 1990; SURtec Contratistas S.R.L., indicando que prestó labores del 9 de enero de 1991 al 19 de junio de 1991; Numel S.A. expresando que laboró del 20 de enero de 1992 al 12 de abril de 1992; y, Ugarte S.A. Contratistas Generales, señalando que trabajó del 18 de mayo al 30 de agosto de 1992, los cuales, al no estar sustentados en documentación adicional, no generan convicción en la vía del amparo, para el reconocimiento de aportes.

 

4.        Que, si bien en la sentencia invocada se señala que en el caso de que el documento presentado en original, copia legalizada o fedateada sea el único medio probatorio adjuntado para acreditar periodos de aportaciones, el juez deberá requerir al demandante para que presente documentación adicional que corrobore lo que se pretende acreditar, es necesario precisar que dicha regla es aplicable sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la mencionada sentencia fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, debido a que la demanda se interpuso el 2 de setiembre de 2009.

 

5.        Que en consecuencia, se concluye que se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9º del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 RESUELVE

 

 Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

URVIOLA HANI