EXP. N.° 03108-2011-PA/TC

JUNÍN

MÁXIMO ANTIDIO

ARIAS BARZOLA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Máximo Antidio Arias Barzola contra la resolución expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 300, su fecha 8 de abril de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 10 de enero de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se deje sin efecto la Resolución 1541-2005-ONP/DC/DL 18846, de fecha 5 de mayo de 2005, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y costos.

 

2.      Que este Colegiado, en el precedente vinculante recaído en la Sentencia STC 02513-2007-PA/TC, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales, señalando en el fundamento 45, literal b), de la precitada sentencia que, en todos los procesos de amparo que se encuentren en trámite y cuya pretensión sea el otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 y al Decreto Supremo 003-98-SA, los jueces deberán requerir al demandante para que presente, en el plazo máximo de 60 días hábiles, como pericia, el dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica de EsSalud o del Ministerio de Salud o de una EPS, siempre y cuando el demandante, para acreditar la enfermedad profesional, haya adjuntado a su demanda o presentado durante el proceso un examen o certificado médico expedido por una entidad pública y no exista contradicción entre los documentos presentados.

 

3.      Que en el presente caso, el demandante presenta el Certificado Médico – DS 166-2005-EF; (f. 234), del 11 de octubre de 2006, emitido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Departamental de Huancavelica, perteneciente al Ministerio de Salud, la cual diagnostica que el actor padece de neumoconiosis con 70% de menoscabo global. No obstante, a fojas 246 se aprecia el oficio cursado por el juez de primera instancia a fin de que el Hospital Departamental de Huancavelica cumpla con remitir la historia clínica del demandante. A fojas 247 y 249, el director del mencionado nosocomio; Julio César Álvarez León, presentó la Historia Clínica N.º 85573, que cuenta con un (1) solo folio, sin mayor sustento que diagnostique la enfermedad, por lo cual, se concluye que carece de verosimilitud el dictamen médico presentado en autos.

 

4.      Que por consiguiente, este Colegiado estima que para calificar positivamente el otorgamiento de la pensión solicitada, es necesario determinar fehacientemente el estado actual de salud del actor y su grado de incapacidad. En ese sentido, estos hechos controvertidos deben dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para acudir al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

URVIOLA HANI