EXP. N.° 03111-2011-PC/TC

LIMA

MARIO ALBERTO

CASTRILLÓN MUÑOZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mario Alberto Castrillón Muñoz contra la resolución expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 53, de fecha 17 de marzo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos interpuesta contra el Comandante General del Ejército del Perú; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que la parte demandante pretende que se dé cumplimiento con la Cuarta Disposición Complementaria del Decreto Supremo 213-90-EF, y que, en consecuencia se emita el acto administrativo mediante el cual se proceda a la nivelación de su pensión como General de Brigada, con el reintegro por gasolina y concepto de chofer, desde el 1 de enero de 2004.

 

2.        Que este Colegiado, en la STC 168-2005-PC/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

3.        Que, en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver -que, como se sabe, carece de estación probatoria-, se pueda expedir sentencia estimatoria es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

4.        Que, en el presente caso, se advierte que el mandato cuyo cumplimiento se requiere no cumple con los requisitos señalados en el considerando anterior, toda vez que en el caso de autos no existe acto administrativo que reconozca de manera cierta, indubitable e incondicional, el derecho que se solicita se ordene cumplir.

 

       Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI