EXP. N.° 03114-2011-PA/TC

LIMA

PABLO HUMBERTO

MATÍAS HUARCAYA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pablo Humberto Matías Huarcaya contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 221, su fecha 6 de abril de 2011, que confirmando la apelada, rechazó in límine y  declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 12 de abril de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Unidad de Procesos Disciplinarios de la Oficina de Control de la Magistratura y el Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Lima, a fin de que se declare la nulidad de la resolución administrativa N.º 21, expedida dentro de la tramitación de la Queja N.º 2082-2007-ODECMA-LIMA, que confirmando la resolución apelada N.º 16 le impone la sanción disciplinaria de amonestación por su actuación como Juez del Quinto Juzgado Civil de Lima, por el cargo de retardo en la administración de justicia, llamándosele la atención y disponiendo el registro en su legajo personal. Consecuentemente solicita que se deje sin efecto dicha sanción, pues considera que se han vulnerado sus derechos constitucionales a la igualdad, de defensa y a la motivación de las resoluciones.

 

2.        Que el Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima rechazó in límine y declaró improcedente la demanda en aplicación del numeral 5.2° del Código Procesal Constitucional, por considerar que la controversia debe ser dilucidada a través del proceso contencioso administrativo.

 

3.        Que por su parte la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó dicha decisión por el mismo fundamento.

 

4.        Que tal y como ya ha sido establecido por este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente N.º 0206-2005-PA/TC, la vigencia del Código Procesal Constitucional supone un cambio en el régimen legal del proceso de amparo ya que establece, entre otras cosas, la subsidiariedad para la procedencia de las demandas de amparo. Con ello se cambia el anterior régimen procesal del amparo que establecía un sistema alternativo. En efecto, conforme al artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional, no proceden las demandas constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.

 

5.        Que sobre el particular este Colegiado ha precisado que “(...) tanto lo que estableció en su momento la Ley N.° 23506 y lo que prescribe hoy el Código Procesal Constitucional, respecto al amparo alternativo y al amparo residual, ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario” [Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, fundamento 6].

 

6.        Que en efecto, en la jurisdicción constitucional comparada es pacífico asumir que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales le corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios. Conforme al artículo 138º de la Constitución, los jueces administran justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, puesto que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos constitucionales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener el mismo resultado. De igual modo debe tenerse presente que todos los jueces se encuentran vinculados por la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos; más aún, la Constitución los habilita a efectuar el control difuso conforme a su artículo 138º.

 

7.        Que consecuentemente solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean  idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas caso por caso por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate. En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad tuitiva de protección del derecho constitucional presuntamente lesionado y él es igualmente idóneo para tal fin, el demandante debe acudir a dicho proceso.

 

8.        Que a juicio del Tribunal Constitucional el recurrente no ha justificado, suficientemente, la necesidad de recurrir al proceso de amparo incoado como vía de tutela urgente e idónea y, por el contrario, estima que el acto presuntamente lesivo puede ser perfectamente cuestionado a través del proceso contencioso-administrativo establecido en la Ley N.º 27854. Dicho procedimiento constituye una “vía procedimental específica” para la remoción de los presuntos actos lesivos de los derechos constitucionales invocados en la demanda y, a la vez, resulta también una vía “igualmente satisfactoria”, respecto al “mecanismo extraordinario” del amparo, razón por la que la controversia planteada debió ser dilucidada en el referido proceso.

 

9.        Que conviene precisar que si bien existe jurisprudencia constitucional relacionada con los procesos disciplinarios instaurados por la Oficina de Control de la Magistratura, sin embargo ello ha sido respecto de supuestos excepcionales y sumamente particulares, como aquellos casos en los que se cuestionaba la imposición de medidas cautelares de abstención en el cargo de excesiva duración y que son susceptibles de ser sometidas a control por parte de este Colegiado vía proceso de amparo, mas no para cuestionar la imposición de una sanción de amonestación como ocurre en el caso de autos que, como antes quedó dicho, no supone un supuesto de requerimiento de tutela de urgencia ni tampoco entraña la posibilidad de incurrir en un perjuicio irreparable. Por la misma razón no resulta aplicable el fundamento 24 del precedente vinculante en materia laboral emitido por este Tribunal (Expediente N.º 0206-2005-PA/TC, Caso Baylón Flores), invocado por el actor.

 

10.    Que en consecuencia la demanda debe ser declarada improcedente en estricta aplicación del artículo 5.2° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI