EXP. N.° 03115-2011-PA/TC

AREQUIPA

VÍCTOR ALCOCER

ESCARZA

 

            

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 24 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Alcocer Escarza contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 56, su fecha 3 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 7 de diciembre de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez del Sexto Juzgado Penal Unipersonal de Arequipa, don Yuri Raymundo Zegarra Calderón, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución de fecha 6 de octubre de 2010, que declara a don Carlos Alberto Vizcarra Tamayo autor del delito de lesiones graves con subsecuente muerte y le impone cuatro años de pena privativa de la libertad con carácter efectivo (Expediente N.º 03505-2009-87-0401-JR-PE-01).

 

Al respecto, afirma que la cuestionada resolución ha sido dictada con base en un acuerdo celebrado entre el inculpado y el fiscal  que vulnera el debido proceso toda vez que se le ha sentenciado por el aludido delito cuando el delito que correspondía a la forma como se han producido los hechos criminosos era el de homicidio calificado con todas sus agravantes. Agrega que el juez emplazado lejos de advertir al fiscal de la calificación inadecuada del delito, en forma sorpresiva aceptó el mencionado acuerdo que causa un grave daño, tanto más si el inculpado es reincidente en la comisión de delitos.

 

2.    Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 2, que el  amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los tutelados por el hábeas data y el hábeas corpus. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación a un derecho fundamental puede dar lugar al análisis constitucional del fondo de la materia cuestionada, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental cuya vulneración se denuncia. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en el artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.    Que del  análisis de los hechos de la demanda este Colegiado aprecia que a través del presente proceso constitucional se pretende la nulidad de una resolución judicial alegándose sustancialmente que el delito materia de la condena del citado proceso penal (lesiones graves con subsecuente muerte) no es el que corresponde al caso, sino el de homicidio calificado, por lo que se considera afectado el derecho reclamado.

 

4.    Que al respecto, el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que la subsunción de la conducta del procesado en determinado tipo penal es un aspecto de mera legalidad que no compete determinar a la justicia constitucional sino a la justicia ordinaria [Cfr. RTC 00395-2009-PHC/TC y RTC 02685-2009-PHC/TC, entre otras]. Por consiguiente, corresponde el rechazo de la demanda toda vez que la pretensión del recurrente excede el objeto del presente proceso constitucional, máxime si la resolución cuya nulidad se pretende no cumple con el requisito de firmeza que exige el artículo 4° del Código Procesal Constitucional a efectos de la procedencia del presente amparo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN