EXP. N.° 03117-2011-PHC/TC
AYACUCHO
GUALBERTO TITO
VELARDE BEDRIÑANA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de noviembre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gualberto Tito Velarde Bedriñana contra la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 82, su fecha 23 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de mayo de 2011 don Gualberto Tito Velarde Bedriñana interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el juez del Sexto Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, don Carlos Huamán de la Cruz, y los jueces integrantes de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, señores Jorge Aliaga, Berrocal Flores y Quispe Morales. Alega la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. Solicita que se ordene su libertad inmediata al encontrarse recluido en el penal de la ciudad de Huamanga.
Refiere que producto de una demanda por prestación de alimentos, de la que tuvo conocimiento tardío al haber sido notificado en una dirección en la que no vivía, se le siguió un proceso penal por la comisión del delito de omisión de asistencia familiar en agravio de Guadalupe Medina Morales y Anthony Velarde Medina (Expediente N.º 00663-2006), proceso donde se le condenó a 2 años de pena privativa de libertad con carácter de suspendida de 1 año como periodo de prueba y al pago íntegro de los alimentos devengados y el monto a determinarse en el rubro de la reparación civil, bajo el apercibimiento de aplicarse lo establecido en el Código Penal.
Afirma que al no haber cumplido con el pago de la totalidad de los alimentos devengados y la reparación civil, el juez emplazado emitió la resolución s/n de fecha 13 de abril de 2010 en la que se lo amonestó, a fin de que cumpla con las reglas impuestas en la sentencia, bajo apercibimiento de revocarse la suspensión de la pena y convertirla en efectiva, resolución que no le fue notificada, devolviéndose la cédula. Señala que como consecuencia de ello se emitió la resolución de fecha 4 de junio de 2010 en la que se ordenó notificarlo en su domicilio real ubicado en el Barrio Tahuantinsuyo Mz-F3-lote 25 Pichari; pero que sólo se le notificó las resoluciones de fechas 24 de mayo y 4 de junio de 2010, mas no la resolución de fecha 13 de abril del 2010, por lo que no considera legal habérsele revocado la suspensión de la pena impuesta.
El Juzgado de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho declaró improcedente in límine la demanda por considerar que la resolución cuestionada no había cumplido con el requisito de firmeza.
La Segunda Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. El objeto de la demanda, en rigor, es cuestionar la resolución que revoca al recurrente la condicionalidad de la pena que se le impuso.
2. El Juzgado de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho declaró improcedente in límine la demanda, pronunciamiento que fue confirmado por la Segunda Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho. Al haber rechazado la demanda sin justificar tal decisión en alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 5º del CPConst., debería revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda, sin embargo, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente emitir un pronunciamiento de fondo, toda vez que en autos aparecen los elementos necesarios para ello.
3. El artículo 59º del Código Penal establece que ante el incumplimiento de las reglas de conducta impuestas, el Juez podrá, según los casos: 1) Amonestar al infractor; 2) Prorrogar el período de suspensión hasta la mitad del plazo inicialmente fijado y 3) Revocar la suspensión de la pena. Este Colegiado ha señalado que la aplicación de dichas medidas, que incluyen la revocación de la condicionalidad de la pena, no requiere de ningún requisito de procedibilidad previo, por lo que bastaría que se configuraran los hechos previstos en la norma (es decir, la falta del cumplimiento de las reglas de conducta o la condena por la comisión de otro delito) para proceder a la revocación. En otros términos, el órgano jurisdiccional no se encuentra obligado de apercibir al sujeto inculpado que incumpla las reglas de conducta o que haya sido condenado nuevamente, para imponer las medidas previstas en el mencionado artículo 59º del Código Penal. (STC 02503-2009-PHC/TC).
4. A mayor abundamiento, cabe precisar que este mismo criterio ha sido sostenido por este Tribunal en la sentencia recaída en el Exp. N.° 3165-2006-PHC/TC (Caso Edwin Quispe Huamán, fundamento 2), al señalar que: “(...) ante el referido incumplimiento de las reglas de conducta, la suspensión de la ejecución de la pena puede ser revocada sin necesidad de que previamente se notifiquen las amonestaciones” y en la sentencia recaída en el expediente N.º 2111-2008-PHC/TC (Silvia Beatriz Guerrero Soto).
5. Según se aprecia de autos, con la resolución de fecha 24 de setiembre de 2010 se le revocó la condicionalidad suspensiva prevista en la sentencia recaída en el proceso penal que se le siguió al beneficiado por la comisión del delito de omisión de asistencia familiar (Expediente 00663-2006), resolución que fue impugnada y confirmada el 28 de enero de 2011 por la sala emplazada. Como ya ha sido establecido por este Colegiado, la aplicación de las medidas de amonestación, prorrogación y revocación corresponden al órgano jurisdiccional penal, el que puede optar por la revocación de la condicionalidad de la pena, sin necesidad de que previamente se notifiquen las amonestaciones. Por lo que siendo así, el actor no puede utilizar el argumento de no haber sido debidamente notificado de la amonestación que se dio mediante la resolución de fecha 13 de abril de 2010 para alegar vulneración de sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. En consecuencia es de aplicación, a contrario sensu, el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ETO CRUZ
VERGARA GOTELLI
URVIOLA HANI
EXP. N.° 03117-2011-PHC/TC
AYACUCHO
GUALBERTO TITO
VELARDE BEDRIÑANA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente fundamento de voto bajo las siguientes
consideraciones:
1.
En el presente caso tenemos que el
demandante interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez del Sexto Juzgado
Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, señor Carlos Huamán de la
Cruz, y los jueces integrantes de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de
Justicia de Ayacucho, señores Jorge Aliaga, Berrocal Flores y Quispe Morales,
con la finalidad de que se ordene su libertad inmediata, puesto que se están
afectando sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.
Refiere que fue demandado por
prestación de alimentos, sin habérsele notificado en su domicilio de tal
proceso. Señala que se le siguió un proceso penal por la comisión del delito de
omisión a la asistencia familiar en agravio de Guadalupe Medina Morales y Anthony
Velarde Medina (Exp. N.º 00663-2006), proceso en el
que se le condenó a 2 años de pena privativa de libertad con carácter de
suspendida de 1 año como periodo de prueba y al pago íntegro de los alimentos
devengados y el monto a determinarse en el rubro de la reparación civil, bajo
el apercibimiento de aplicarse lo establecido en el Código Penal. Es así que al
no haber cumplido con el pago de los alimentos devengados y la reparación civil
se le revocó la condicionalidad de la pena, por Resolución de fecha 13 de abril
de 2010, no habiéndosele notificado dicha resolución, por lo que considera que
la revocatoria de la suspensión de la pena impuesta no es legal.
2.
Las instancias precedentes han
rechazado liminarmente la demanda en atención a que
la resolución cuestionada no cumple con el requisito de firmeza.
3.
Entonces tenemos que el tema de la
alzada trata de un rechazo liminar de la
demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que
significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado).
Por ello cabe mencionar que si el superior no está conforme con el auto venido
en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto
que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la
ley. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la
demanda. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir como tribunal
de alzada debe limitarse al auto de rechazo liminar.
4.
Debo manifestar que al
concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio
de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal
Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema de
la alzada, en este caso nada más y nada menos que el auto de rechazo liminar.
5.
Debo señalar que el artículo 47º
del Código Procesal Constitucional en su último parágrafo precisa ciertamente
que “si la resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese
apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”.
Este mandato tiene un sustento en la más elemental lógica: el recurso de
apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la
sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.
6.
Por cierto si el Superior revoca
el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto
que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir
proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su
conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.
7.
En atención a lo
señalado es materia de la alzada el pronunciamiento del Tribunal Constitucional
respecto del rechazo liminar, estando en facultad
sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la
revocatoria de éste, y excepcionalmente cuando se trate de casos que ameriten
un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho se podría
ingresar al fondo del asunto controvertido.
8.
En el caso de autos encuentro que el Procurador Público
encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial se presentó al proceso
(fojas 76) realizando una defensa de fondo, esbozando sus argumentos tendientes
a contradecir lo expresado por el demandante. Asimismo tenemos que el propio
recurrente en su recurso de agravio constitucional solicita que el Tribunal
Constitucional se pronuncie sobre el fondo de la controversia, evaluando la
constitucionalidad de la resolución que revoca la condicionalidad de la pena.
9.
El recurrente cuestiona la validez de la resolución que
revocó la condicionalidad de pena, evidenciándose que tal decisión fue adoptada
debido a que el recurrente no cumplió con las reglas de conducta establecidas
en la norma. Asimismo cabe expresar que no puede utilizarse el argumento de que
no fue debidamente notificado con la amonestación, puesto que el órgano
jurisdiccional podía optar por la revocatoria sin la necesidad de notificarlo
previamente.
Por las razones expuestas mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda de hábeas corpus
propuesta.
Sr.
VERGARA GOTELLI