EXP. N.° 03118-2010-PA/TC

JUNÍN

ROSA PARDAVÉ

VDA. DE HERMITAÑO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de octubre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Pardavé Vda. de Hermitaño, contra la resolución de la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 107, su fecha 28 de mayo de 2010, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones 49172-97-ONP/DC, 28355-2000-ONP/DC y 8669-2005-ONP/DC/DL 19990, de fechas 31 de diciembre de 1997, 20 de setiembre de 2000 y 25 de enero de 2005, respectivamente, y que en consecuencia se le otorgue pensión de viudez derivada de la pensión de jubilación minera a que tenía derecho su cónyuge causante conforme a la Ley 25009, más los aumentos de ley a la pensión inicial, los intereses legales y los costos del proceso. Manifiesta que a su cónyuge causante se le otorgó pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 19990, cuando en realidad le correspondía percibir la pensión de jubilación minera regulada por la Ley 25009, por lo que considera que su pensión de viudez debe calcularse conforme a esta última.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que no corresponde cambiar la pensión de invalidez del causante de la actora por una de jubilación minera.

 

            El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 5 de octubre de 2009, declara fundada la demanda considerando que el causante de la demandante cumplía los requisitos para acceder a una pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda argumentando que no existe documentación que acredite que el causante de la recurrente haya laborado expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, la demandante pretende que se modifique la modalidad de pensión que correspondió a su cónyuge causante, considerando que debió otorgársele la pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009 y no la de invalidez del Decreto Ley 19990, y que en base a ello se efectúe un nuevo cálculo de su pensión de viudez.

 

Análisis de la controversia

 

3.      De la Resolución 49172-97-ONP/DC (f. 11) se advierte que la ONP otorgó a don Julián Hermitaño Espinoza pensión de invalidez del 5 de julio de 1997 al 7 de julio de 2002, conforme al Decreto Ley 19990. Asimismo, mediante Resolución 8669-2005-ONP/DC/DL 19990 (f. 23) se le otorgó pensión de viudez a la recurrente a partir del 18 de junio de 2004, derivada de la pensión de invalidez de su causante.

 

4.      De otro lado a fojas 22 obra la Resolución 2290-DP-SGO-GDP-IPSS-94, de fecha 20 de enero de 1994, en la que consta que se le otorgó pensión de invalidez vitalicia a don Julián Hermitaño Espinoza, conforme al Decreto Ley 18846, por presentar incapacidad de 50%.

 

5.      Si bien es cierto que conforme a la interpretación del artículo 6º de la Ley 25009 efectuada por este Colegiado, los trabajadores que adolezcan del primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales, tienen derecho a una pensión de jubilación sin necesidad de que se les exija los requisitos previstos legalmente, también lo es que en el artículo 3 del Decreto Supremo 029-89-TR se especifica quienes califican como trabajadores que realizan actividad minera. Así, dentro de dicho rubro están comprendidos los que laboran en minas subterráneas en forma permanente; los que realizan labores directamente extractivas en las minas a tajo abierto; los trabajadores de los centros de producción minera expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad de insalubridad; y los trabajadores que laboran en los centros metalúrgicos y siderúrgicos, siempre que en el desempeño de sus actividades estén expuestos a los riesgos mencionados anteriormente.

 

6.      De otro lado el artículo 16º del Decreto Supremo 029-89-TR precisa que los centros de producción minera son aquellas áreas en las que se realizan actividades directamente vinculadas al proceso de extracción, manejo, beneficio, transformación, fundición y refinación de los minerales. Así este Colegiado considera que para que un trabajador de centro de producción minera acceda a la pensión de jubilación regulada por la Ley 25009 y el Decreto Supremo 029-89-TR, constituye un requisito necesario el haber laborado en alguna de las actividades anteriormente mencionadas.

 

7.      En el presente caso del certificado de trabajo obrante a fojas 13 de autos, se evidencia que el causante de la recurrente laboró en el Departamento Taller de Carpintería – Sección Edificios y Terrenos de la Empresa Minera del Centro del Perú S.A., desde el 8 de mayo de 1968 hasta el 31 de diciembre de 1994, con la ocupación de Albañil.

 

8.      En tal sentido al advertirse del certificado de trabajo en mención que el causante de la demandante no realizó labores propiamente mineras en los términos establecidos por el artículo 16 del Decreto Supremo 029-89-TR, pues se desempeñó como albañil en el Departamento Taller de Carpintería – Sección Edificios y Terrenos, se concluye que no le correspondía percibir la pensión de jubilación del régimen de los trabajadores mineros establecida en la Ley 25009.

 

9.      En consecuencia, al no haberse acreditado la vulneración de derecho constitucional alguno, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI