EXP. N.° 03118-2011-PA/TC

LIMA

CARLOS ALBERTO

CRUZ HUARCAYA

Y OTRA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alberto Cruz Huarcaya y doña María Eliana Loureiro Maldonado de Cruz, contra la resolución de fecha 7 de setiembre de 2010, de fojas 230 del segundo cuaderno, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 27 de noviembre de 2008 los recurrentes interponen demanda de amparo contra la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, integrada por los magistrados Román Santisteban, Caroajulca Bustamante, Miranda Canales, Miranda Molina y Valeriano Baquedano, con la finalidad de que se deje sin efecto la resolución CAS N.º 1673-2008 LIMA de fecha 3 de julio de 2008, que declara infundado el recurso de casación contra la sentencia de vista de fecha 20 de noviembre de 2007, en el proceso sobre tercería de propiedad seguido en su contra y otros por don Sergio Gastón Herrera Cagigao.

 

Señala que la resolución cuestionada carece de una debida motivación, pues los jueces demandados no se han pronunciado en forma clara y precisa respecto de i) la inaplicación de los artículos 1135º, 2012º y 2016º del Código Civil, y ii) la interpretación errónea de lo dispuesto por el artículo 2022º del mismo código, señalando que se debe dar prioridad en el tiempo a las inscripciones registrales, pues debió preferirse el embargo inscrito frente al seudo contrato de compra venta de fecha 6 de mayo de 1999, en el que se sustenta la tercería de propiedad, que nunca fue inscrito en los registros públicos. A su juicio con todo ello se están afectando sus derechos al debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.        Que con resolución de fecha 3 de junio de 2009, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda por considerar que se pretende una nueva  revisión de la resolución cuestionada, pretendiendo utilizar el proceso de amparo como una vía que dilucide aspectos que ya fueron materia de revisión por el juez ordinario. A su turno la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, confirma la apelada por similares fundamentos.

 

3.        Que se aprecia de autos que lo que los recurrentes pretenden es que se deje sin efecto la sentencia casatoria de fecha 3 de julio de 2008 (folio 5 a 7), que declara infundado su recurso aduciendo que transgrede sus derechos constitucionales a la tutela jurisdiccional efectiva, y al debido proceso. Al respecto se observa que la resolución cuestionada se encuentra adecuadamente motivada, pues la Sala Suprema ha fundamentado debidamente la aplicación del derecho común por parte de las instancias inferiores en concordancia con lo establecido por el artículo 2022º del Código Civil, toda vez que se encontraban ante dos derechos de distinta naturaleza, por lo que se ha hecho prevalecer el derecho real de propiedad frente al derecho personal de crédito, sustentados en la aplicación del artículo 949º del código citado según el cual “la sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de él…”.

 

4.        Que en consecuencia se observa que lo que realmente los recurrentes cuestionan es el criterio jurisdiccional de la Sala Suprema, asunto que no es de competencia constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial  respectiva que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso, y que al margen de que tales fundamentos resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, por lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo. Por consiguiente no se evidencia indicios que señalen un procedimiento irregular que vulnere los derechos constitucionales invocados.

 

5.        Que por lo demás este Tribunal debe recordar que de conformidad con el artículo 384° del Código Procesal Civil, la finalidad del recurso de casación no es convertir a la Sala Suprema que lo conoce en una instancia de fallo más, sino la de evaluar que las instancias judiciales que sí tienen facultades de fallo hayan interpretado y aplicado correctamente el derecho objetivo. En tal sentido, no formando parte del contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos fundamentales una pretensión como la incoada por los recurrentes, el Tribunal Constitucional considera que en el presente caso es de aplicación el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

URVIOLA HANI