EXP. N.° 03120-2011-PA/TC
HUAURA
GERMÁN
ROJAS VILLANUEVA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de
setiembre de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Germán Rojas Villanueva contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 270, su fecha 16 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente
interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional
(ONP) con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución
6668-2008-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 5 de noviembre de 2008, y que en consecuencia,
se le restituya la pensión de invalidez otorgada, con el abono de las pensiones
devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
La emplazada
contesta la demanda expresando que en el ejercicio de su labor de fiscalización
y verificación detectó suficientes indicios razonables de irregularidad en la
documentación presentada por el actor para la obtención de su pensión.
El Tercer Juzgado Especializado Civil de Huaura, con fecha 14 de marzo del 2011, declaró improcedente la demanda por estimar que el proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar la controversia vertida por carecer de etapa probatoria, al advertir contradicción en el diagnóstico indicado en los certificados médicos, de conformidad con el artículo 9 del Código Procesal Constitucional.
La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
Procedencia
de la demanda
1. De conformidad con lo dispuesto por el fundamento 107 de la
STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado
arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del
derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de
amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento
37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC.
2. Teniendo en
cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de
regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce; ha de
concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a
su ejercicio deben estar debidamente sustentadas a efectos de evitar
arbitrariedades en la intervención de este derecho.
Delimitación
del petitorio
3. El demandante pretende que se le restituya la pensión de
invalidez otorgada mediante Resolución 43124-2005-ONP/DC/DL 19990, con el abono
de las pensiones devengadas, los intereses y los costos.
Análisis de la controversia
La
motivación de los actos administrativos
4. Este Tribunal ha
dejado sentada su posición respecto a la motivación de los actos
administrativos, señalando:
“[…][E]l derecho a la motivación de
las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el
derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las
sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico
explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]
La motivación de la actuación
administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya,
es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos,
imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados
de una potestad reglada como discrecional.
El tema de la motivación del
acto administrativo es una cuestión clave en el
ordenamiento
jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez
constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de
los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.
Constituye una exigencia o condición
impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto
ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha
vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las
personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus
actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión
administrativa.
En esa
medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su
insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es
una condición impuesta por
Adicionalmente se ha
determinado en
“un acto
administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente
establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de
quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo,
al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a
adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa
expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo,
sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones
de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada”.
5. Por tanto, la
motivación de los actos administrativos constituye una garantía constitucional
del administrado que busca evitar la arbitrariedad de la Administración al
emitir actos administrativos. En ese sentido, la Ley 27444, Ley del
Procedimiento Administrativo General, en el artículo IV del Título preliminar
establece que el debido procedimiento es uno de los principios del
procedimiento administrativo, el cual reconoce que "Los administrados gozan de todos los
derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que
comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a
obtener una decisión motivada y fundada en derecho (…)".
6. A su turno, los
artículos 3.4, 6.1, 6.2 y 6.3 señalan, respectivamente que, para su
validez “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en
proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados
relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y
normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto
adoptado.
Puede motivarse mediante la
declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores
dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que
se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte
integrante del respectivo acto. No
son admisibles como motivación la exposición de fórmulas generales o vacías de
fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad,
vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente
esclarecedoras para la motivación del acto” (énfasis agregado).
7. Abundando en la
obligación de motivar, incluso cuando se hubiera efectuado una motivación por
remisión, el artículo 24.1.1 exige a la Administración que la notificación
contenga “El texto íntegro del acto
administrativo, incluyendo su motivación”.
8.
Por
último, se debe recordar que el artículo 239.4, desarrollado en el Capítulo II
del Título IV sobre “Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio
de la administración pública”, prescribe que serán pasibles de sanción “Las autoridades y personal al servicio de las
entidades, independientemente de su régimen laboral o contractual, [que]
incurren en falta administrativa en el trámite de los procedimientos
administrativos a su cargo y, por ende, son susceptibles de ser sancionados
administrativamente con amonestación, suspensión, cese o destitución atendiendo
a la gravedad de la falta, la reincidencia, el daño causado y la
intencionalidad con que hayan actuado, en caso de: (…) Resolver sin motivación algún asunto sometido
a su competencia”.
Análisis
de la controversia
9. Según el
artículo 8 de la Ley 27444, “Es válido
el acto administrativo dictado conforme al ordenamiento jurídico”.
Asimismo, el artículo 10 del citado cuerpo legal establece como causales de
nulidad de los actos administrativos: “1)
La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias;
(…) 4) Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o
que se dicten como consecuencia de la misma”.
10. En el presente
caso, de la resolución cuestionada (f. 4), se desprende que la ONP dejó sin
efecto la pensión de invalidez del actor otorgada mediante la Resolución
43124-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 18 de mayo del 2005 (f. 3), sustentándose
en en la sentencia de terminación anticipada
de fecha 24 de junio de 2008 (f. 145),
emitida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura,
mediante la que se condenó a Víctor Raúl Collantes Anselmo y Mirko Brandon Vásquez
Torres como responsables de los delitos de estafa y asociación ilícita en
agravio de la ONP, por haber formado parte de organizaciones dedicadas a la
falsificación masiva de documentos para tramitar pensiones de invalidez y
jubilación ilegales en perjuicio del Estado. Asimismo, la citada resolución
identifica a los ciudadanos en cuestión como los funcionarios que tuvieron a su
cargo la redacción del Informe de Verificación del expediente administrativo
del demandante, documento que contribuyó al otorgamiento de la pensión de
jubilación. En tal sentido se aprecia que el acto administrativo cuestionado se
encuentra debidamente motivado.
11. Por otro lado, si bien es cierto, mediante la Resolución 43922-2008-ONP/DPR.SC/DL
19990 (f. 117), se le denegó al actor la pensión de invalidez conforme al
artículo 28 del Decreto Ley 19990, porque sólo acredita 2 años y 3 meses de
aportes; también lo es que éste no ha acreditado en autos que la
decisión adoptada haya resultado arbitraria toda vez que no ha cumplido con
sustentar, con medio de prueba adicional alguno, y en los términos establecidos
por el precedente vinculante recaído en el fundamento
12. En consecuencia,
al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la motivación –integrante
del derecho al debido proceso– y del derecho a la pensión, la demanda debe ser
desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración de los derechos al debido proceso y a la pensión invocados por el actor.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
BEAUMONT
CALLIRGOS
URVIOLA
HANI