EXP. N.° 03121-2010-PA/TC

AREQUIPA

FORUM S.R.L.

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de octubre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la empresa FORUM S.R.L. contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 82, su fecha 24 de mayo de 2010, que confirmando la apelada, rechazó in límine la demanda y la declaró improcedente; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 28 de octubre de 2009, la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) y su área de Ejecución Coactiva, a fin de que se ordene la inaplicación del artículo 35º del Decreto Supremo N.º 009-2009-PCM, y que en consecuencia, no se le requiera la renovación de la carta fianza o el mantenimiento de la misma, requisito considerado necesario para suspender el proceso de cobranza coactiva. Aduce que ello viola su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.      Que el Décimo Segundo Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 30 de octubre de 2009, declara improcedente, in límine, la demanda en aplicación los artículos 5.1 y 5.2 del Código Procesal Constitucional, considerando que el hecho lesivo acarrea un perjuicio patrimonial a la demandante, lo que no puede dilucidarse mediante el proceso de amparo, y que la recurrente ha iniciado un proceso contencioso- administrativo a fin de impugnar la Resolución N.º 112-2009/SC1-INDECOPI, de manera que en dicho proceso puede solicitar, a través de una medida cautelar, la suspensión de la ejecución coactiva. La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirma dicha decisión por los mismos argumentos.

 

3.      Que el acto lesivo se encuentra constituido por la aplicación del artículo 35º del Decreto Supremo N.º 009-2009-PCM, que dispone que la impugnación en sede judicial de las resoluciones del Tribunal del Indecopi que agotan la vía administrativa sólo suspende la ejecución de la resolución impugnada cuando el interesado acredite, ante el Ejecutor Coactivo del Indecopi, la existencia de una demanda contencioso administrativa presentada en el plazo legal, adjuntando copia del cargo de presentación de la demanda y de la carta fianza otorgada a favor del Indecopi, la cual deberá mantenerse vigente como condición para mantener suspendidos los efectos de la resolución impugnada.

 

4.      Que según lo alegado por la recurrente, ésta no cuestiona la legalidad de la sanción impuesta sino la exigencia de la presentación y renovación de la carta fianza antes aludida, lo que, a su juicio supone una traba para acceder a la justicia. En efecto, ello es así por cuanto a fojas 31 consta que presentó la solicitud de suspensión del procedimiento de ejecución coactiva, adjuntando la carta fianza emitida por el BBVA Banco Continental a favor de Indecopi.

 

5.      Que en ese sentido, y si bien la recurrente considera que la aplicación de la referida norma lesiona su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, a juicio de este Tribunal dicha norma sólo exige requisitos para garantizar el futuro cobro de las multas  impuestas por los Tribunales de Indecopi.

 

6.      Que en consecuencia, la demanda debe ser desestimada en aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio no inciden en forma directa en el contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HAN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03121-2010-PA/TC

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FORUM S.R.L.

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por los fundamentos siguientes:

  

  1. En el presente caso concuerdo con lo expresado en la resolución en mayoría pero considero necesario manifestar mi posición conocida respecto a la falta de legitimidad para obrar activa de las personas jurídicas (sociedades mercantiles) para demandar en el proceso constitucional de amparo. Es así que en el presente caso se advierte que existe una demanda de amparo propuesta por una persona jurídica, habiendo en reiteradas oportunidades expresado mi posición respecto a la falta de legitimidad de éstas para interponer demanda de amparo en atención a que su finalidad está dirigida incrementar sus ganancias. Es por ello que uniformemente he señalado que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional. Es por ello que nuestra legislación expresamente señala que la defensa de los derechos fundamentales es para la “persona humana”, por lo que le brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo, exonerándoseles de cualquier pago que pudiera requerirse. En tal sentido no puede permitirse que una persona jurídica, que ve en el proceso constitucional de amparo la forma más rápida y económica de conseguir sus objetivos, haga uso de este proceso excepcional, urgente y gratuito, puesto que ello significaría la desnaturalización total de dicho proceso. No obstante ello considero que existen casos excepcionales en los que este colegiado puede ingresar al fondo de la controversia en atención i) a la magnitud de la vulneración del derecho, ii) que ésta sea evidente o de inminente realización (urgencia) y iii) que el acto arbitrario o desbordante ponga en peligro la propia subsistencia de la persona jurídica con fines de lucro.

 

  1. Es así que en el presente caso encuentro una demanda de amparo interpuesta contra el Indecopi y su área de Ejecución Coactiva, con la finalidad de que se le inaplique el artículo 35º del Decreto Supremo Nº 009-2009-PCM, argumentando para tal efecto que se está afectando su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. Revisados los autos encuentro que el artículo cuya inaplicación se pretende a través del presente proceso constitucional está referido a los requisitos para garantizar el futuro cobre de multas impuestas por los tribunales de Indecopi, es decir lo que pretende el recurrente es burlar el pago o los requisitos impuestos para el pago de las multas al Indecopi, pretensión que evidentemente excede el objeto del proceso constitucional de amparo. En tal sentido reafirmo mi posición respecto a que los procesos constitucionales son procesos destinados a la defensa de los derechos fundamentales de la persona humana, debiendo este Tribunal desplegar esfuerzos para que los procesos constitucionales se destinen a controlar la vulneración de derechos fundamentales de la persona humana. Debe tenerse presente que el proceso constitucional de amparo es excepcional y residual, e incluso gratuito, lo que demuestra que el Estado tiene como función principal y prioritaria la defensa y protección de esos derechos fundamentales.

 

  1. Por tanto considero que la demanda debe ser desestimada por improcedente, no sólo por la falta de legitimidad para obrar activa de la empresa demandante sino también por la naturaleza de la pretensión.

 

En consecuencia mi voto es porque se declare la IMPROCEDENCIA de la demanda de amparo propuesta.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI