EXP. N.° 03121-2011-PA/TC

HUAURA

EULALIO MATOS ROSAS

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 15 de setiembre de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eulalio Matos Rosas contra la resolución expedida por la Sala Mixta Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 254, su fecha 30 de mayo de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que, con fecha 22 de abril de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare inaplicable la Resolución 44430-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 23 de mayo de 2005; y que, por consiguiente, se emita nueva resolución otorgándole pensión de jubilación especial conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, así como las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos.

 

2.       Que de la resolución cuestionada, obrante a fojas 3, se desprende que la ONP le denegó al actor la pensión solicitada por considerar que acredita solamente 2 años y 11 meses de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990 y que los periodos comprendidos en los años 1946, 1947, 1952 hasta 1958 y 1971 hasta 1973, no se consideran por no haberse acreditado fehacientemente.

 

4.  Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el  diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008,  este Colegiado ha sentado precedente vinculante y establecido las reglas para acreditar períodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin en concordancia con lo dispuesto por la  RTC  04762-2007-PA/TC.

 

5.  Que el demandante, a efectos de acreditar aportaciones adicionales al Sistema Nacional de Pensiones, ha presentado copia de la Constancia de Inscripción en la Caja Nacional de Seguro Social (f. 7), documento que no es idóneo para acreditar aportes; así como la declaración jurada de fecha 10 de diciembre de 2008 (f. 8), en la que afirma que laboró para Julio Chang y Cía. - Pativilca Hacienda Las Vegas desde el 15 de enero de 1941 hasta el 31 de diciembre de 1947, documento que carece de mérito probatorio por tratarse de declaración de parte y que, por otro lado, es contradictorio con la información contenida en el expediente administrativo que corre en autos; en efecto, de la declaración jurada de fojas 167, de la resolución cuestionada y del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 5) se desprende que el recurrente laboró para Sociedad Agrícola Paramonga Ltda. desde el 2 de enero de 1943 hasta el 31 de diciembre de 1944, periodo que ha sido reconocido por la ONP; sin embargo, según la declaración jurada de fojas 8, durante los años 1943 y 1944 el recurrente habría laborado para otro empleador. Por otro lado, el recurrente no ha presentado documentación adicional idónea para acreditar fehacientemente los aportes no reconocidos por la ONP.

 

6.  Que en cuanto al pretendido reconocimiento de aportes en virtud del Decreto Supremo 082-2001-EF, este Colegiado considera pertinente mencionar que en la STC  02844-2007-PA/TC se dejó sentado el criterio para evaluar su correcta aplicación por parte de la Administración. En ese sentido, se señaló que (i) la utilización del indicado dispositivo legal se enmarca dentro de su carácter excepcional y en armonía con el presupuesto al cual obedece, esto es, siempre y cuando se hubiese podido acreditar la existencia del vínculo laboral, pero no el periodo de aportación suficiente para acceder a una prestación económica en el  Decreto Ley 19990; y (ii) que la acreditación de años de aportes, mediante declaración jurada, deberá efectuarse dentro del proceso administrativo sujetándose al cumplimiento de las condiciones y los requisitos previstos en el Decreto Supremo 082-2001-EF. Del expediente administrativo se desprende que la ONP no ha reconocido 12 años de aportes supuestamente realizados por el recurrente por las labores que habría prestado en diversas empresas; no obstante, no ha cumplido con acreditar el vínculo laboral con las mismas, reconociendo, por el contrario, que no cuenta con ningún documento que pruebe dicha relación y que desconoce las direcciones en las que se encontrarían las planillas de sueldos (declaraciones juradas de fojas 163 a 166); por tanto, no le es aplicable el mencionado dispositivo legal.

 

7.    Que, por consiguiente, los hechos controvertidos deberán dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, precisándose que queda expedita la vía para que se acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

URVIOLA HANI