EXP. N.° 03121-2011-PA/TC
HUAURA
EULALIO
MATOS ROSAS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 15 de setiembre de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eulalio Matos Rosas contra la resolución expedida por la Sala Mixta Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 254, su fecha 30 de mayo de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que, con fecha 22 de abril de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare inaplicable la
Resolución 44430-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 23 de mayo de 2005; y que, por
consiguiente, se emita nueva resolución otorgándole pensión de jubilación especial
conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, así como las pensiones
devengadas, los intereses legales y los costos.
2. Que de la resolución cuestionada, obrante a fojas 3, se desprende que la
ONP le denegó al actor la pensión solicitada por considerar que acredita
solamente 2 años y 11 meses de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990 y
que los periodos comprendidos en los años 1946, 1947, 1952 hasta 1958 y 1971
hasta 1973, no se consideran por no haberse acreditado fehacientemente.
4.
Que
en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, este Colegiado ha
sentado precedente vinculante y establecido las reglas para acreditar períodos
de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para
tal fin en concordancia con lo dispuesto por la RTC
04762-2007-PA/TC.
5. Que el demandante, a efectos de
acreditar aportaciones adicionales al Sistema Nacional de Pensiones, ha
presentado copia de la Constancia de Inscripción en la Caja Nacional de Seguro
Social (f. 7), documento que no es idóneo para acreditar aportes; así como la
declaración jurada de fecha 10 de diciembre de 2008 (f. 8), en la que afirma
que laboró para Julio Chang y Cía. - Pativilca Hacienda Las Vegas desde el 15
de enero de 1941 hasta el 31 de diciembre de 1947, documento que carece de
mérito probatorio por tratarse de declaración de parte y que, por otro lado, es
contradictorio con la información contenida en el expediente administrativo que
corre en autos; en efecto, de la declaración jurada de fojas 167, de la
resolución cuestionada y del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 5) se desprende
que el recurrente laboró para Sociedad Agrícola Paramonga Ltda. desde el 2 de
enero de 1943 hasta el 31 de diciembre de 1944, periodo que ha sido reconocido
por la ONP; sin embargo, según la declaración jurada de fojas 8, durante los
años 1943 y 1944 el recurrente habría laborado para otro empleador. Por otro
lado, el recurrente no ha presentado documentación adicional idónea para
acreditar fehacientemente los aportes no reconocidos por la ONP.
6. Que
en cuanto al pretendido reconocimiento de aportes en virtud del Decreto Supremo
082-2001-EF, este Colegiado considera pertinente mencionar que en la STC 02844-2007-PA/TC se dejó sentado el criterio
para evaluar su correcta aplicación por parte de la Administración. En ese
sentido, se señaló que (i) la utilización del indicado dispositivo legal se
enmarca dentro de su carácter excepcional y en armonía con el presupuesto al
cual obedece, esto es, siempre y cuando se hubiese podido acreditar la
existencia del vínculo laboral, pero no el periodo de aportación suficiente
para acceder a una prestación económica en el
Decreto Ley 19990; y (ii) que la acreditación de años de aportes,
mediante declaración jurada, deberá efectuarse dentro del proceso
administrativo sujetándose al cumplimiento de las condiciones y los requisitos
previstos en el Decreto Supremo 082-2001-EF. Del expediente administrativo se
desprende que la ONP no ha reconocido 12 años de aportes supuestamente
realizados por el recurrente por las labores que habría prestado en diversas
empresas; no obstante, no ha cumplido con acreditar el vínculo laboral con las
mismas, reconociendo, por el contrario, que no cuenta con ningún documento que
pruebe dicha relación y que desconoce las direcciones en las que se
encontrarían las planillas de sueldos (declaraciones juradas de fojas 163 a
166); por tanto, no le es aplicable el mencionado dispositivo legal.
7. Que,
por consiguiente, los hechos controvertidos deberán dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa
probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código
Procesal Constitucional, precisándose que queda expedita la vía para que se
acuda al proceso a que hubiere lugar.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
URVIOLA HANI