EXP. N.° 03125-2011-PA/TC

CAJAMARCA

BENITO VILLAR

RAMÍREZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Benito Villar Ramírez contra la resolución de fecha 16 de mayo de 2011, de fojas 61, expedida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 10 de junio de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, señores Juan Alban Rivas, Manuel Rodríguez Vergara, Percy Horna León, y el juez a cargo del Segundo Juzgado Especializado Civil de Cajamarca, señor Carlos Díaz Vargas, solicitando revocar: i) la resolución de fecha 1 de abril de 2009, expedida por el Juzgado, que desestimó la observación al informe pericial contable y dispuso la conclusión del proceso y el archivo definitivo; ii) la resolución de fecha 17 de junio de 2009, expedida por la Sala, que confirmó la desestimatoria de la observación al informe pericial contable y dispuso la conclusión del proceso y el archivo definitivo; iii) la resolución de fecha 18 de agosto de 2009, expedida por la Sala, que desestimó su nulidad deducida; y iv) se ordene al Juzgado Civil continuar con la ejecución de su sentencia. Sostiene que fue vencedor en el proceso de cumplimiento (Exp. N.º 2004-00468) seguido en contra de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), proceso en el cual con sentencia firme se ordenó a la ONP fijar su pensión inicial en tres remuneraciones mínimas vitales, así como se le reintegre el pago de las pensiones devengadas, además del reajuste trimestral. Empero, refiere que en fase de ejecución tanto la ONP como los órganos judiciales demandados han desvirtuado lo resuelto en el proceso de cumplimiento, puesto que tienen por cumplido el mandato de la sentencia sin haber acreditado que perciba pensión de acuerdo a la Ley N.º 23908, situación que vulnera su derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la condición de cosa juzgada.  

 

2.      Que con resolución de fecha 16 de julio de 2010 el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Cajamarca declara improcedente la demanda, por considerar que no se advierte la existencia de un acto lesivo cuestionado que sea objetivo, manifiesto, indubitable, cierto e inminente. A su turno, la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca confirma la apelada, al considerar que de los actuados procesales correspondientes no puede apreciarse una clara e intangible vulneración o transgresión a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso.

 

Sobre los presupuestos procesales específicos del “amparo contra amparo” y sus demás variantes

 

3.      De acuerdo a lo señalado en la Sentencia recaída en el Expediente N.º 4853-2004-AA/TC y bajo el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de amparo contra amparo así como sus demás variantes (amparo contra habeas corpus, amparo contra cumplimiento, etc.) es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios. De acuerdo con estos últimos a) Solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contraamparos en materia laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso amparo (Cfr. STC N.º 04650-2007-PA/TC, fundamento 5); b) Su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) Resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8º de la Constitución (Cfr. Sentencias emitidas en los Exp. N.º 02663-2009-PHC/TC, fundamento 9 y N.º 02748-2010-PHC/TC, fundamento 15); d) Su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) Procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) Se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional; g) Resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (Sentencia recaída en el Expediente N.º 03908-2007-PA/TC, fundamento 8); h) No procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; i) Procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como por ejemplo la de ejecución de sentencia (Cfr. STC N.º 04063-2007-PA/TC, fundamento 3; STC N.º 01797-2010-PA/TC, fundamento 3; RTC N.º 03122-2010-PA/TC, fundamento 4; RTC N.º 02668-2010-PA/TC, fundamento 4, entre otros).

 

Demanda de amparo y asuntos de relevancia constitucional

 

4.      El recurrente aduce que en el proceso de cumplimiento subyacente (Exp. N.º 2004-00468) se le ha vulnerado su derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la condición de cosa juzgada, toda vez que las decisiones emitidas han incumplido el mandato de la sentencia al no haber acreditado que perciba pensión de acuerdo a la Ley N.º 23908.

 

5.      Según lo expuesto, este Colegiado advierte que el recurrente reclama la vulneración a su derecho constitucional producida durante la etapa o fase de ejecución de sentencia de un anterior proceso de cumplimiento en el que resultó vencedor, etapa en la cual los órganos judiciales demandados, pese a decretar la conclusión del proceso y el archivo definitivo, no habrían dado cumplimiento a la sentencia. Dentro de tal perspectiva, queda claro que prima facie, el reclamo en la forma planteada, se encuentra dentro del primer párrafo del supuesto a), y en los supuestos d) e i) reconocidos por el Colegiado para la procedencia del consabido régimen especial; razón por la cual se debe revocar la decisión impugnada, ordenándose la admisión a trámite de la demanda con audiencia de los demandados y/o interesados, a los efectos de verificar la vulneración del derecho alegado en la demanda de “amparo contra amparo”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 RESUELVE

 

 REVOCAR la resolución de fecha 16 de mayo de 2011, debiendo el Juzgado Civil ADMITIR a trámite la demanda y pronunciarse sobre el fondo del asunto, teniendo en cuenta lo acotado en los fundamentos 4 y 5 de la presente resolución.  

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI