EXP. N.° 03126-2010-PA/TC
SANTA
LUIS RAÚL
GUEVARA
PINEDA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de enero
de 2011,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Raúl
Guevara Pineda contra la sentencia
expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de diciembre de 2008, el recurrente interpone demanda
de amparo contra
La emplazada contesta la demanda sosteniendo que es improcedente, por cuanto se ha extinguido el vínculo laboral con el demandante al haber aceptado el pago de la liquidación de sus beneficios sociales y de la indemnización por la causal de despido arbitrario contemplada en los artículos 34º y 38º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 7 de mayo de 2009, declara fundada, en parte, la demanda considerando que el demandante ha sido objeto de un despido incausado, e infundada en el extremo referido al pago de las remuneraciones dejadas de percibir.
FUNDAMENTOS
Petitorio y procedencia de la demanda.
1.
El
demandante manifiesta que ha sido objeto de un despido arbitrario al haber sido
despedido sin expresión de causa pese a que mantuvo una relación laboral a
plazo indeterminado con la emplazada por más de 20 años ininterrumpidos,
conforme se comprueba con el certificado de trabajo de fecha 29 de octubre de
2008, obrante a fojas 2. Señala que no se ha producido la extinción del vínculo
laboral por cuanto pese a que firmó y aceptó el cheque girado por la emplazada,
que contenía el monto correspondiente a la liquidación de sus beneficios
sociales y la indemnización por despido arbitrario, no ha efectuado el cobro de
las mismas, y por ello procedió a efectuar su devolución dentro del presente
proceso.
2.
Por
su parte, la Sociedad emplazada no niega que haya despedido en forma arbitraria
al demandante, sino que sostiene que se ha extinguido el vínculo laboral entre
ellos porque él aceptó voluntariamente el pago de su liquidación de beneficios
sociales y de la indemnización por despido arbitrario contemplada en el
artículo 34º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR.
3.
Al respecto, este Tribunal en
4.
De los documentos obrantes a fojas 18 y 19, se desprende que el
demandante no ha efectuado el cobro del cheque mediante el cual la Sociedad
emplazada le abonó su liquidación de beneficios sociales y la indemnización por
despido arbitrario. Por dicha razón, no puede concluirse que el demandante haya
aceptado como forma de tutela de su derecho al trabajo la indemnización por
despido arbitrario que le ofreció la emplazada, por lo que en aplicación del
precedente vinculante mencionado, corresponde que este Tribunal se pronuncie
sobre el fondo de la controversia, por encontrarse la pretensión demandada en
los supuestos de procedibilidad establecidos en los
fundamentos
Análisis del caso
concreto
5.
El
mencionado artículo 22 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece que para
despedir a un trabajador sujeto al régimen laboral de la actividad privada, es
indispensable la existencia de una causa justa contemplada en la ley y
debidamente comprobada. Por su parte, en los artículos 23º a 25º de la misma
ley se enumera taxativamente las causas justas de despido relacionadas con la
capacidad y la conducta del trabajador, según sea el caso.
6.
De
acuerdo con lo previsto en el artículo 31º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR,
el empleador no podrá despedir a un trabajador por causa relacionada con su
conducta laboral, sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor
de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que
se le imputen.
7.
Teniendo
en cuenta que entre las partes existió un contrato de trabajo a plazo
indeterminado, para que opere la extinción del mismo se requería que se
produzca alguna de las causas previstas en el artículo 16º del Decreto Supremo
N.º 003-97-TR; asimismo, el actor sólo podía ser cesado por la causal de falta
grave contemplada en el artículo 25º de la referida norma legal. No habiendo
ocurrido ninguno de los supuestos antes señalados, el despido resulta
incausado.
8.
Por
las consideraciones expuestas, este Tribunal estima que la ruptura del vínculo
laboral constituye un acto lesivo del derecho al trabajo del demandante, siendo
esto así, y dada la finalidad restitutoria del proceso de amparo, procede su
reincorporación en el puesto de trabajo que venía desempeñando a la fecha en
que se produjo el despido arbitrario.
9. En cuanto a las remuneraciones devengadas,
atendiendo a la finalidad restitutoria del proceso de amparo, este extremo de
la demanda debe desestimarse, sin perjuicio de lo cual se deja a salvo el
derecho del actor para que lo haga valer en la vía correspondiente.
10. Consecuentemente,
por haberse vulnerado el derecho al trabajo del demandante, de conformidad con
el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, corresponde ordenar que la
emplazada asuma las costas y los costos del proceso, los cuales deben ser
liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la demanda, por haberse
acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido arbitrario de que ha
sido objeto el demandante.
2.
ORDENAR que
3. Declarar
IMPROCEDENTE el extremo en el que se solicita el pago de las remuneraciones
dejadas de percibir.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
URVIOLA HANI