EXP. N.° 03126-2010-PA/TC

SANTA

LUIS RAÚL

GUEVARA PINEDA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de enero de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Raúl Guevara Pineda  contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Santa, de fojas 264, su fecha 19 de abril de 2010, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de diciembre de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa Siderúrgica del Perú S.A.A., solicitando que se deje sin efecto la carta de despido de fecha 28 de noviembre de 2008; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el puesto de trabajo que venía ocupando, el pago de la remuneraciones dejadas de percibir y el abono de las costas y los costos del proceso. Sostiene que trabajó para la emplazada por más de 20 años en el cargo de Operario de Mantenimiento I, bajo los alcances de un contrato laboral a plazo indeterminado, por lo que el despido sin causa vulnera su derecho constitucional al trabajo. Señala que no se ha producido la extinción del vínculo laboral, por cuanto pese a que firmó y recibió el cheque que contenía el monto correspondiente a su liquidación de beneficios sociales y la indemnización por despido arbitrario, no ha efectuado el cobro del mismo, poniéndolo a disposición del Juzgado.

 

            La emplazada contesta la demanda sosteniendo que es improcedente, por cuanto se ha extinguido el vínculo laboral con el demandante al haber aceptado el pago de la liquidación de sus beneficios sociales y de la indemnización por la causal de despido arbitrario contemplada en los artículos 34º y 38º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR.

 

            El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 7 de mayo de 2009, declara fundada, en parte, la demanda considerando que el demandante ha sido objeto de un despido incausado, e infundada en el extremo referido al pago de las remuneraciones dejadas de percibir. 

 

            La Sala Superior competente revoca la apelada y, reformándola, declara infundada la demanda, por considerar que no se ha vulnerado el derecho al trabajo del demandante al haber sido indemnizado por el despido arbitrario del que fue objeto.

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio y procedencia de la demanda.

 

1.        El demandante manifiesta que ha sido objeto de un despido arbitrario al haber sido despedido sin expresión de causa pese a que mantuvo una relación laboral a plazo indeterminado con la emplazada por más de 20 años ininterrumpidos, conforme se comprueba con el certificado de trabajo de fecha 29 de octubre de 2008, obrante a fojas 2. Señala que no se ha producido la extinción del vínculo laboral por cuanto pese a que firmó y aceptó el cheque girado por la emplazada, que contenía el monto correspondiente a la liquidación de sus beneficios sociales y la indemnización por despido arbitrario, no ha efectuado el cobro de las mismas, y por ello procedió a efectuar su devolución dentro del presente proceso.

 

2.        Por su parte, la Sociedad emplazada no niega que haya despedido en forma arbitraria al demandante, sino que sostiene que se ha extinguido el vínculo laboral entre ellos porque él aceptó voluntariamente el pago de su liquidación de beneficios sociales y de la indemnización por despido arbitrario contemplada en el artículo 34º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR.

 

3.        Al respecto, este Tribunal en la STC 3052-2009-PA/TC ha sentado precedente declarando que: Si un trabajador cobra su indemnización por despido arbitrario, de manera voluntaria, como protección adecuada contra el despido arbitrario, la interposición de un proceso de amparo devendrá improcedente. (…) En consecuencia, cuando el empleador pone a disposición del trabajador la indemnización por el despido, acepta la penalidad de su accionar, la que puede ser aceptada o rechazada por el propio trabajador” (énfasis agregado).

 

4.        De los documentos obrantes a fojas 18 y 19, se desprende que el demandante no ha efectuado el cobro del cheque mediante el cual la Sociedad emplazada le abonó su liquidación de beneficios sociales y la indemnización por despido arbitrario. Por dicha razón, no puede concluirse que el demandante haya aceptado como forma de tutela de su derecho al trabajo la indemnización por despido arbitrario que le ofreció la emplazada, por lo que en aplicación del precedente vinculante mencionado, corresponde que este Tribunal se pronuncie sobre el fondo de la controversia, por encontrarse la pretensión demandada en los supuestos de procedibilidad establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC Nº 206-2005-PA/TC.

 

Análisis del caso concreto

 

5.        El mencionado artículo 22 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece que para despedir a un trabajador sujeto al régimen laboral de la actividad privada, es indispensable la existencia de una causa justa contemplada en la ley y debidamente comprobada. Por su parte, en los artículos 23º a 25º de la misma ley se enumera taxativamente las causas justas de despido relacionadas con la capacidad y la conducta del trabajador, según sea el caso.

 

6.        De acuerdo con lo previsto en el artículo 31º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, el empleador no podrá despedir a un trabajador por causa relacionada con su conducta laboral, sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le imputen.

 

7.        Teniendo en cuenta que entre las partes existió un contrato de trabajo a plazo indeterminado, para que opere la extinción del mismo se requería que se produzca alguna de las causas previstas en el artículo 16º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR; asimismo, el actor sólo podía ser cesado por la causal de falta grave contemplada en el artículo 25º de la referida norma legal. No habiendo ocurrido ninguno de los supuestos antes señalados, el despido resulta incausado.

 

8.        Por las consideraciones expuestas, este Tribunal estima que la ruptura del vínculo laboral constituye un acto lesivo del derecho al trabajo del demandante, siendo esto así, y dada la finalidad restitutoria del proceso de amparo, procede su reincorporación en el puesto de trabajo que venía desempeñando a la fecha en que se produjo el despido arbitrario.

 

9.    En cuanto a las remuneraciones devengadas, atendiendo a la finalidad restitutoria del proceso de amparo, este extremo de la demanda debe desestimarse, sin perjuicio de lo cual se deja a salvo el derecho del actor para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

10.  Consecuentemente, por haberse vulnerado el derecho al trabajo del demandante, de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, corresponde ordenar que la emplazada asuma las costas y los costos del proceso, los cuales deben ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido arbitrario de que ha sido objeto el demandante.

 

2.        ORDENAR que la Empresa Siderúrgica del Perú S.A.A. reponga a don Luis Raúl Guevara Pineda en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual nivel o similar nivel, en el plazo máximo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.º y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de las costas y los costos del proceso.

 

3.  Declarar IMPROCEDENTE el extremo en el que se solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI