EXP. N.° 03126-2011-PA/TC

LIMA

RICARDO IVÁN LINO LIÑAN

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Iván Lino Liñan contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 173, su fecha 30 de mayo de 2011, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 11 de octubre de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Red Asistencial Rebagliati de EsSalud, solicitando que se deje sin efecto los Memorandos Nros. 091-GER-QX-RAR-ESSALUD-2010, 136-GER-QX-GRAR-ESSALUD-2009, las Cartas Nros. 6925-ORH-OA-GRAR-ESSALUD-2009, 1013-JEF-SERV-AREAS SAT-D-ANEST CQ-2009, 1742-OAJ-GRAR-ESSALUD-2010, 4578-GRAR-ESSALUD-2010, 2011 –ORH-OA-GRAR-ESSALUD-2010, 484-OAJ-OARAR-GRAR-ESSALUD-2010, 936-JEF-SERV-AREAS-SAT-D-ANESTCQ-2009 y los Comunicados del 8 y del 9 de abril de 2010, y que, consecuentemente, se ordene su retorno al Servicio de Centro Quirúrgico y Anestesiología como médico especialista en anestesiología. Refiere que el 20 de marzo de 2010 la Jefatura del servicio en el que se desempeñaba como médico, sin justificación ni la debida comunicación escrita, lo separó de su labor habitual para que elabore guías de procedimiento de las cirugías más frecuentes y que pese a su reiterado reclamo en el sentido de que no existía resolución alguna que disponía su cambio, no fue repuesto. Alega que mediante comunicados se informó a la población que se había separado a los médicos acusados de diversas faltas para que realicen labores administrativas; pero que no se le informó previamente de las imputaciones hechas para que pueda ejercer su derecho de defensa. Finalmente, refiere que el 20 de agosto de 2010, mediante Carta 4578-GRAR-ESSALUD-2010, se le habría denegado la información de los resultados y el estado actual de la situación generada por los citados comunicados con el argumento de que dicha información es reservada y que está protegida por el numeral 1 del artículo 17 de la Ley General de Salud, y que, además, el recurso de apelación presentado fue desestimado mediante Resolución del 1 de octubre de 2010, vulnerando con ello sus derechos constitucionales al trabajo, a la igualdad, entre otros.

 

2.      Que del análisis de la demanda y sus anexos, en el presente caso si bien el actor alega la vulneración de varios derechos constitucionales y expresa diferentes hechos, expresamente solicita en la demanda que, dejándose sin efecto los documentos citados en el considerando precedente, se retrotraiga los hechos a la fecha anterior a la vulneración de sus derechos y se ordene su retorno al Servicio del Centro Quirúrgico y Anestesiología como médico especialista en anestesiología. Por lo que es sobre esta pretensión que este Colegiado debe pronunciarse.

 

3.      Que este Colegiado, en la STC 206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, ha precisado con carácter vinculante los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que merecen protección a través del proceso de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

4.      Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 17 y 18 de la sentencia precitada,  que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con el artículo 5º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, dado que la pretensión de la parte demandante tiene relación con su traslado del área en el que prestaba servicios y teniendo en cuenta que el recurrente pertenece al régimen laboral de la actividad privada, la demanda no procede porque existe una vía procedimental especifica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

5.      Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 11 de octubre de 2010.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

URVIOLA HANI