EXP. N.° 03127-2011-PA/TC

CAJAMARCA

JUVENAL EDUARDO

DÍAZ DÍAZ Y OTRO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 7 de setiembre de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juvenal Eduardo Díaz Díaz y don Juvenal Eduardo Díaz Pereira contra la resolución de la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 37, su fecha 17 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 16 de noviembre de 2010, los recurrentes interponen demanda de amparo contra el Poder Judicial con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución de fecha 14 de julio de 2010 y su confirmatoria por resolución de fecha 6 de setiembre de 2010, a través de las cuales el Primer Juzgado Penal Liquidador de Cajamarca y la Sala Penal Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, respectivamente, condenaron a los actores por el delito de violencia contra la autoridad (Expediente N.º 2009-01717).

 

Al respecto, afirman que los elementos objetivos del tipo penal investigado no se han verificado por lo que no cabe la sanción penal impuesta, pues en el caso el elemento “[d]el uso de la violencia física o psíquica con la finalidad de trabar o impedir la labor de un funcionario público” no ha sido comprobado. Señalan que el presupuesto legal de que las resoluciones judiciales estén arregladas a la ley no ha sido cumplido al momento de calificar las conductas de los inculpados.

 

2.    Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 2 que el  amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los tutelados por el hábeas data y hábeas corpus. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación a un derecho fundamental puede dar lugar al análisis constitucional del fondo de la materia cuestionada, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental cuya vulneración se denuncia. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1) que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.    Que del  análisis de los hechos de la demanda, este Colegiado aprecia que a través del presente proceso constitucional se pretende la nulidad de las aludidas resoluciones judiciales alegando sustancialmente que en el caso penal incoado a los recurrentes se ha dado una indebida calificación de su conducta criminosa toda vez que supuestamente el presupuesto legal del delito materia de la condena penal, que consiste en el uso de la violencia física o psíquica con la finalidad de trabar o impedir la labor de un funcionario público no ha sido verificado. En tal sentido, los actores reclaman que no cabe la sanción penal que les ha sido impuesta en la medida en que habría existido una indebida calificación de su conducta criminosa.

 

4.    Que al respecto, cabe señalar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en su reiterada jurisprudencia que la subsunción de la conducta del procesado en determinado tipo penal es un aspecto de mera legalidad que no compete determinar a la justicia constitucional sino a la justicia ordinaria. [Cfr. RTC 00395-2009-PHC/TC y RTC 02685-2009-PHC/TC, entre otras]. Por consiguiente, corresponde el rechazo de la demanda toda vez que la pretensión de los recurrentes excede el objeto del presente proceso constitucional al no ser atribución de la justicia constitucional subrogar a la justicia ordinaria en temas propios de su competencia.

 

5.    Que finalmente, este Tribunal debe señalar que los supuestos habilitantes para el rechazo liminar de una demanda de amparo se encuentran previstos en el artículo 5º del Código Procesal Constitucional y de conformidad con lo establecido en el artículo 47º del adjetivo acotado. Al respecto se debe acotar que el uso del rechazo in límine de la demanda constituye una alternativa a la que solo cabe acudir cuando no exista margen de duda respecto a su improcedencia, es decir que de manera manifiesta se configure una causal de improcedencia específicamente descrita en la norma que haga viable el rechazo de la demanda que se encuentra condenada al fracaso y que a su vez restringe la atención oportuna de otras demandas constitucionales que merecen un pronunciamiento urgente por el fondo, supuesto que acontece en el caso de autos.

 

 

6.    Que en consecuencia la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que los hechos y los fundamentos fácticos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, al no ser atribución del juez constitucional subrogar a la justicia ordinaria en temas propios de su competencia, tales como la subsunción de las conductas de los inculpados en los tipos penales.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

URVIOLA HANI