EXP. N.° 03130-2010-PHC/TC

JUNÍN

ANTONIO MAURO

FLORES QUISPE

 

            

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, al primer día del mes de diciembre de 2010, el Pleno del Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antonio Mauro Flores Quispe   contra la sentencia emitida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 483, su fecha 6 de julio del 2010, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 11 de mayo del 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra  los vocales de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Villa Stein Javier, Rodríguez Tineo, Santos Peña, Rojas Maraví y Calderón Castillo por haber expedido la Ejecutoria Suprema de fecha 28 de mayo de 2008, que modifica el quántum de la pena y la forma dictada mediante sentencia de vista de fecha 25 de mayo del 2006, emitida por la Tercera Sala Penal de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de  3 años de pena suspendida a 5 años de pena privativa de libertad efectiva en el proceso que se le sigue por la comisión de los delitos contra la administración pública en las modalidades de concusión impropia y falsedad genérica. Alega vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la motivación de resoluciones judiciales.

 

Refiere que en el proceso que se le sigue por los delitos contra la administración pública  en las modalidades de concusión impropia y falsedad genérica no existió debida valoración de las pruebas, por lo que interpuso el recurso de nulidad contra la sentencia al considerar que la pena impuesta no le era proporcional y solicitó se le modifique el quántum, además señala que hubo un incremento indebido de la pena puesto que la Sala Suprema le incrementó a 5 años, agregando que se le modificó el carácter de la pena en forma desproporcionada por que de pena suspendida se convirtió en efectiva sin que el Ministerio Público lo solicitara; indica con respecto a la motivación que no se valoró adecuadamente las pruebas del juicio oral y que la sentencia resultó incoherente, incongruente e insuficiente.   

 

El Sexto Juzgado Penal de Junín, con fecha 4 de junio del 2010, declaró fundada en parte la demanda por considerar que en la ejecutoria suprema cuestionada no se ha considerado  que el demandante en su condición de alcalde de la Municipalidad Distrital de Colcabamba en el año 1998 estaba amparado por la norma constitucional, por el Decreto Supremo 010-98 PCM y otros, para disponer de los recursos del Fondo de Compensación Municipal sin restricciones.

 

La Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, el 6 de julio del 2010, revocó la apelada y declaró infundada la demanda en todos sus extremos por considerar que el proceso constitucional no es una vía donde se revisan las sentencias como si fuera una instancia superior, no habiendo existido vulneración alguna ni en la forma ni en el quántum de la pena, al estar la Corte facultada por ley, y en lo referente a la motivación, que sí se señalan las razones por las que se modifica la pena, por lo que se encuentra la sentencia cuestionada con arreglo a ley.

 

FUNDAMENTOS

 

  1. El objeto de la demanda es que se declare nula la Ejecutoria Suprema de fecha 28 de mayo de 2008, expedida por la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República que revocó la sentencia de vista de fecha 25 de mayo del 2006, emitida por la Tercera Sala Penal de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que condena al recurrente a 5 años de pena privativa de libertad efectiva en el proceso que se le sigue por la comisión de los delitos contra la administración pública en las modalidades de concusión impropia y falsedad genérica.

 

  1. La Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y luego si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

  1. Sobre el pedido de valoración de las pruebas que se refiere no se realizó adecuadamente en el juicio oral, ello es una facultad reservada al juez ordinario,  por lo que este Tribunal no puede actuar como una suprainstancia que  proceda al reexamen de la sentencias condenatorias, revaluando las pruebas analizadas en el proceso penal y que sirvieron para condenar al beneficiado, por lo que en este extremo debe ser declarada improcedente la demanda en aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional,

 

  1. Respecto a que hubo un incremento indebido de la pena, puesto que la Sala Suprema le incrementó a 5 años; el artículo 300 del Código de Procedimientos Penales estipula  que si el recurso de nulidad es interpuesto por el Ministerio Público, la Corte Suprema podrá modificar la pena o medida de seguridad impugnada, aumentándola o disminuyéndola, en ese sentido al haber impugnado la sentencia el Ministerio Público no se observa trasgresión a las garantías del debido proceso, específicamente a la reformatio in peius, por lo que sobre este extremo  la demanda debe ser desestimada; en el mismo sentido, el que se haya cambiado la pena de suspendida a efectiva tampoco resulta relevante puesto que cualquier pena por encima de los 4 años resulta ser efectiva.

 

  1. Respecto a la falta de motivación de la resolución cuestionada, del estudio de autos (fojas 22) este Tribunal considera que no se ha acreditado la alegada vulneración, puesto que se señalan las razones por la que debe ser modificada la pena; así, en el considerando séptimo se indica que “el quantum de la  pena deberá ser aumentada teniendo en consideración la naturaleza del delito, sus circunstancias agravantes, el proceso de ejecución del mismo, el grado de participación de los procesados en el delito materia de imputación, sus condiciones personales, económicas y sociales”, mientras que en el considerando cuarto y quinto se describe los hechos en que habría participado el beneficiado haciéndose referencia a los contratos firmados que contravenían las normas presupuestarias y el Reglamento Único de Adquisiciones, refiriéndose que no se logró cumplir con los fines del contrato, entre otros argumentos que allí se describen. Por consiguiente la demanda debe ser desestimada en aplicación, a contrario sensu, del artículo 2.º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

  1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de lo señalado en el fundamento 3.

 

  1. Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus porque no se ha acreditado la vulneración a los  derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la motivación de resoluciones judiciales.

  

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

CILB