EXP. N.° 03130-2010-PHC/TC
JUNÍN
ANTONIO MAURO
FLORES QUISPE
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, al primer día del mes
de diciembre de 2010, el Pleno del Tribunal Constitucional en sesión de Pleno
Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía
Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz, Álvarez Miranda
y Urviola Hani, pronuncia
la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por don Antonio Mauro Flores Quispe contra la sentencia emitida por
la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 483,
su fecha 6 de julio del 2010, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus
de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de mayo del 2010 el
recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales de la
Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República,
señores Villa Stein Javier, Rodríguez Tineo, Santos Peña, Rojas Maraví
y Calderón Castillo por haber expedido la Ejecutoria Suprema de fecha 28 de
mayo de 2008, que modifica el quántum de la
pena y la forma dictada mediante sentencia de vista de fecha 25 de mayo del
2006, emitida por la Tercera Sala Penal de Huancayo de la Corte Superior de
Justicia de Junín, de 3 años de pena suspendida a 5 años de pena
privativa de libertad efectiva en el proceso que se le sigue por la comisión de
los delitos contra la administración pública en las modalidades de concusión
impropia y falsedad genérica. Alega vulneración de los derechos al debido
proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la motivación de resoluciones
judiciales.
Refiere que en el proceso que se
le sigue por los delitos contra la administración pública en las
modalidades de concusión impropia y falsedad genérica no existió debida
valoración de las pruebas, por lo que interpuso el recurso de nulidad contra la
sentencia al considerar que la pena impuesta no le era proporcional y solicitó
se le modifique el quántum, además señala que
hubo un incremento indebido de la pena puesto que la Sala Suprema le incrementó
a 5 años, agregando que se le modificó el carácter de la pena en forma
desproporcionada por que de pena suspendida se convirtió
en efectiva sin que el Ministerio Público lo solicitara; indica con respecto a
la motivación que no se valoró adecuadamente las pruebas del juicio oral y que
la sentencia resultó incoherente, incongruente e
insuficiente.
El Sexto Juzgado Penal de Junín, con
fecha 4 de junio del 2010, declaró fundada en parte la demanda por
considerar que en la ejecutoria suprema cuestionada no se ha considerado
que el demandante en su condición de alcalde de la Municipalidad Distrital de Colcabamba en el año 1998 estaba amparado por la norma
constitucional, por el Decreto Supremo 010-98 PCM y otros, para disponer de los
recursos del Fondo de Compensación Municipal sin restricciones.
La Segunda Sala Penal de la Corte Superior de
Justicia de Junín, el 6 de julio del 2010, revocó la apelada y declaró infundada la demanda en
todos sus extremos por considerar que el proceso constitucional no es una vía
donde se revisan las sentencias como si fuera una instancia superior, no
habiendo existido vulneración alguna ni en la forma ni en el quántum de la pena, al estar la Corte facultada por
ley, y en lo referente a la motivación, que sí se señalan las razones por las
que se modifica la pena, por lo que se encuentra la sentencia cuestionada con
arreglo a ley.
FUNDAMENTOS
- El objeto de la demanda es
que se declare nula la Ejecutoria Suprema de fecha 28 de mayo de 2008,
expedida por la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de
Justicia de la República que revocó la sentencia de vista de fecha 25 de
mayo del 2006, emitida por la Tercera Sala Penal de Huancayo de la Corte
Superior de Justicia de Junín, que condena al recurrente a 5 años de pena
privativa de libertad efectiva en el proceso que se le sigue por la
comisión de los delitos contra la administración pública en las
modalidades de concusión impropia y falsedad genérica.
- La Constitución establece
expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el hábeas corpus procede
cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos
constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que
alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus
derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia
cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse
previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten
relevancia constitucional y luego si aquellos agravian el contenido
constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad
personal.
- Sobre el pedido de valoración
de las pruebas que se refiere no se realizó adecuadamente en el juicio
oral, ello es una facultad reservada al juez
ordinario, por lo que este Tribunal no puede actuar como una suprainstancia que proceda al reexamen de la sentencias
condenatorias, revaluando las pruebas analizadas en el proceso penal y que
sirvieron para condenar al beneficiado, por lo que en este extremo debe
ser declarada improcedente la demanda en aplicación el artículo 5°, inciso
1, del Código Procesal Constitucional,
- Respecto a que hubo un
incremento indebido de la pena, puesto que la Sala Suprema le incrementó a
5 años; el artículo 300 del Código de Procedimientos Penales estipula
que si el recurso de nulidad es interpuesto por el Ministerio
Público, la Corte Suprema podrá modificar la pena o medida de seguridad
impugnada, aumentándola o disminuyéndola, en ese sentido al haber
impugnado la sentencia el Ministerio Público no se observa trasgresión a
las garantías del debido proceso, específicamente a la reformatio
in peius, por lo que sobre este
extremo la demanda debe ser desestimada; en el mismo sentido, el que
se haya cambiado la pena de suspendida a efectiva tampoco resulta
relevante puesto que cualquier pena por encima de los 4 años resulta ser
efectiva.
- Respecto a la falta de motivación de
la resolución cuestionada, del estudio de autos (fojas 22) este Tribunal
considera que no se ha acreditado la alegada vulneración, puesto que se
señalan las razones por la que debe ser modificada la pena; así, en el
considerando séptimo se indica que “el quantum de la pena
deberá ser aumentada teniendo en consideración la naturaleza del delito,
sus circunstancias agravantes, el proceso de ejecución del mismo, el grado
de participación de los procesados en el delito materia de imputación, sus
condiciones personales, económicas y sociales”, mientras que en el
considerando cuarto y quinto se describe los hechos en que habría
participado el beneficiado haciéndose referencia a los contratos firmados
que contravenían las normas presupuestarias y el Reglamento Único de
Adquisiciones, refiriéndose que no se logró cumplir con los fines del
contrato, entre otros argumentos que allí se describen. Por consiguiente
la demanda debe ser desestimada en aplicación, a contrario sensu,
del artículo 2.º del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
- Declarar IMPROCEDENTE la
demanda respecto de lo señalado en el fundamento 3.
- Declarar INFUNDADA la
demanda de hábeas corpus porque no se ha acreditado la vulneración a
los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva
y a la motivación de resoluciones judiciales.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI
CILB