EXP. N.° 03130-2011-PA/TC

CALLAO

ORLANDO WALTER

ZEVALLOS OLIVA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 7 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Orlando Walter Zevallos Oliva contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 371, su fecha 7 de abril de 2011, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que con fecha 6 de diciembre de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Refinería la Pampilla S.A.A. (RELAPASAA), solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que habría sido objeto, y que por consiguiente, se ordene su reposición en el cargo de agente de seguridad industrial que ocupaba. Refiere que el 6 de setiembre de 1994 ingresó en la Sociedad emplazada, cuando pertenecía a Petroperú, la misma que luego fue vendida a Repsol YPF. Manifiesta que pese a que se le obligaba a suscribir contratos de trabajo a plazo fijo con terceras empresas, en los hechos su empleadora siempre fue la Sociedad emplazada. Sostiene que trabajó ininterrumpidamente para la Sociedad emplazada por más de 16 años, pero que el 17 de noviembre de 2010 no se le permitió el ingreso a su centro de trabajo, habiéndose configurado, por tanto un despido arbitrario al no haberse expresado una causa justa prevista en la ley.

 

2.       Que con fecha 10 de diciembre de 2010, el Quinto Juzgado Especializado en lo Civil del Callao resolvió inhibirse de la causa por considerar que carecía de competencia por razón del territorio, ordenando la remisión de los actuados a la administración del Módulo Básico de Justicia de Ventanilla. A su turno, la Sala superior competente confirmó la apelada por similares consideraciones, precisando que debía entenderse que la demanda era improcedente, por lo que ordenó el archivamiento de todo lo actuado en el proceso.

 

3.        Que el artículo 51º del Código Procesal Constitucional, modificado por la Ley N.º 28946, prescribe que “es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del  proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. En el proceso de amparo, hábeas data y en el de cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado”.

 

4.      Que del Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 2, se acredita que el demandante tiene su domicilio principal en el distrito de Lima y no en la provincia del Callao. Asimismo, de la constatación policial obrante a fojas 8, se advierte que los hechos que el demandante califica de lesivos de sus derechos tuvieron lugar en el Distrito de Ventanilla y no en la provincia del Callao.

 

5.        Que en este sentido, se evidencia que la demanda de autos se ha interpuesto ante un juzgado que resulta incompetente por razón del territorio, en tanto no constituye la sede jurisdiccional del lugar donde tiene su domicilio principal el demandante o del lugar donde presuntamente se afectó su derecho al trabajo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

URVIOLA HANI