EXP. N.° 03130-2011-PA/TC
CALLAO
ORLANDO
WALTER
ZEVALLOS OLIVA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 7 de setiembre de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Orlando Walter Zevallos Oliva contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 371, su fecha 7 de abril de 2011, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 6 de diciembre de 2010, el
recurrente interpone demanda de amparo contra la Refinería la Pampilla S.A.A.
(RELAPASAA), solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que habría
sido objeto, y que por consiguiente, se ordene su reposición en el cargo de
agente de seguridad industrial que ocupaba. Refiere que el 6 de setiembre de
1994 ingresó en la Sociedad emplazada, cuando pertenecía a Petroperú, la misma
que luego fue vendida a Repsol YPF. Manifiesta que pese a que se le obligaba a
suscribir contratos de trabajo a plazo fijo con terceras empresas, en los
hechos su empleadora siempre fue la Sociedad emplazada. Sostiene que trabajó
ininterrumpidamente para la Sociedad emplazada por más de 16 años, pero que el
17 de noviembre de 2010 no se le permitió el ingreso a
su centro de trabajo, habiéndose configurado, por tanto un despido arbitrario
al no haberse expresado una causa justa prevista en la ley.
2. Que con fecha 10 de diciembre de 2010, el Quinto
Juzgado Especializado en lo Civil del Callao resolvió inhibirse de la causa por
considerar que carecía de competencia por razón del territorio, ordenando la
remisión de los actuados a la administración del Módulo Básico de Justicia de
Ventanilla. A su turno, la Sala superior competente confirmó la apelada por
similares consideraciones, precisando que debía entenderse que la demanda era
improcedente, por lo que ordenó el archivamiento de todo lo actuado en el
proceso.
3. Que el artículo 51º del Código Procesal
Constitucional, modificado por la Ley N.º 28946, prescribe que “es competente para conocer del proceso de
amparo, del proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del
lugar donde se afectó el derecho o donde
tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. En el
proceso de amparo, hábeas data y en el de cumplimiento no se admitirá la prórroga
de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado”.
4. Que del Documento
Nacional de Identidad obrante a fojas 2, se acredita que el demandante tiene su
domicilio principal en el distrito de Lima y no en la provincia del Callao.
Asimismo, de la constatación policial obrante a fojas 8, se advierte que los
hechos que el demandante califica de lesivos de sus derechos tuvieron lugar en
el Distrito de Ventanilla y no en la provincia del Callao.
5. Que en este sentido, se evidencia que la demanda de
autos se ha interpuesto ante un juzgado que resulta incompetente por razón del
territorio, en tanto no constituye la sede jurisdiccional del lugar donde tiene
su domicilio principal el demandante o del lugar donde presuntamente se afectó
su derecho al trabajo.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
BEAUMONT
CALLIRGOS
URVIOLA
HANI