EXP. N.° 03135-2010-PA/TC

LIMA

EDGARDO

SOTOMAYOR SANTOLALLA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 12 días del mes de enero de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edgardo Sotomayor Santolalla contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 144, su fecha 27 de mayo de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de julio de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Defensa y la Dirección de Administración de Derechos de Personal del Ejército, representados por el Procurador Público encargado de los procesos judiciales del Ministerio de Defensa, con el objeto de que se le restituya su pensión con cédula renovable a partir de enero de 1988 con el haber que percibe un militar de su grado (Mayor de infantería del Ejército Peruano) en el equivalente de 16/39 avas y 10/12 avas de 1/30 de conformidad con la Ley de Montepío, Ley 12326, alegando que a la fecha en que pasó al retiro ésta se encontraba regida por la referida norma.

 

            El Procurador Público del Ministerio de Defensa deduce la excepción de incompetencia y contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, argumentando que al actor se le otorgó una pensión de retiro por haber prestado 16 años y 10 meses de servicios con carácter no renovable de conformidad con el Decreto Ley 19846, Ley de Pensiones Militar Policial, vigente cuando pasó a la situación de retiro.

 

            El Cuarto Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 15 de abril de 2009, declara infundada la demanda, considerando que el recurrente fue pasado a la situación de retiro luego de haber acumulado 16 años y 10 meses de tiempo de servicios y cuando se encontraba vigente el Decreto Ley 19846, por lo que al haber alcanzado la contingencia durante la vigencia del mencionado Decreto Ley, esta norma le resulta aplicable, correspondiéndole una pensión no renovable.    

 

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento. 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 c. de la sentencia del Expediente 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, se debe efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

2.      En efecto se aprecia de fojas 14 que el demandante viene percibiendo una pensión de S/. 153.12 (ciento cincuenta y tres nuevos soles con doce céntimos); en consecuencia su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.c de la citada sentencia, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.

 

Delimitación del petitorio

 

3.     El objeto de la presente demanda es que se le restituya al demandante su pensión con cédula renovable, aplicando la Ley 12326, con la que pasó a la situación de retiro, pues comenzó a prestar servicios cuando la citada norma se encontraba vigente.

 

 Análisis de la controversia

 

4.     La Ley 12326 estableció diversos presupuestos para el goce de pensiones del personal militar; no obstante, ello implicaba un derecho expectaticio frente a la permanencia (aleatoria) como personal de las Fuerzas Armadas, y no un derecho pensionario en sí mismo. En tal sentido, si bien el actor comenzó a prestar servicios durante la vigencia de la Ley 12326, con fecha 1 de enero de 1973 entró en vigor el Decreto Ley 19846, que unificó el régimen pensionario del personal militar y policial de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales.

 

5.     A fojas 2 se aprecia que el recurrente fue pasado a la situación de retiro a su solicitud el 31 de diciembre de 1973, acumulando hasta dicha fecha un total de 16 años y 10 meses de tiempos de servicios. Es decir no solo pasó a la situación de retiro cuando se encontraba vigente el Decreto Ley 19846, sino que cumplió los requisitos dispuestos en el referido decreto ley para acceder a una pensión no renovable. En otras palabra, al haber alcanzado el demandante la contingencia durante la vigencia del mencionado decreto ley, éste le resulta aplicable.

 

6.     Se debe agregar que el artículo 75 del Decreto Supremo 009-DE-CCFA Reglamento de Ley de Pensiones Militar Policial, prevé que el pensionista tendrá derecho a la renovación de su cédula, en los casos siguientes:

 

a)    Cuando haya pasado a la Situación de Retiro con 20 o más años de servicios reconocidos;

 

b)    Cuando haya pasado a la Situación de Retiro por Límite de Edad o por renovación con menos de 30 años de servicios;

 

c)    Cuando cumpla 80 años de edad, cualquiera que sea su tiempo de servicios, aunque;

 

d)    hayan sido interrumpido, renovándosele la cédula al íntegro de los derechos que correspondan a los de su grado o jerarquía en Situación de Actividad;

 

e)    Cuando hayan pasado a la Situación de Retiro con cédula por invalidez proveniente de Acción de Armas, Acto, con ocasión o como consecuencia del servicio, cualquiera que sea su tiempo de servicios;

 

f)     Cuando perciba pensión de sobrevivientes derivada de pensión de Retiro renovable o de la causada en las condiciones previstas en el Artículo 33° del presente Reglamento; y,

 

g)    Cuando tenga derecho según leyes especiales, las que se refieren a combatientes o deudos de aquellos que intervinieron en campañas militares, así como las que conceden específicamente derecho a la renovación con menos de 20 años de servicios militarpolicial.

 

Supuestos entre los que no se encuentra comprendido el recurrente, toda vez que prestó servicios por espacio de 16 años y 10 meses por lo que  no le corresponde la renovación de la cédula de pensión.

 

7.        Además conforme a la resolución obrante a fojas 3, al actor se le otorgó una pensión equivalente a las 16/30 avas partes y 10/12 avas partes del 1/30avo del haber de su grado, de acuerdo con la escala de haberes determinada por la Ley Presupuestal 19864, sin otorgarle el carácter renovable, razón por la cual la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión invocada por el recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI