EXP. N.° 03135-2011-PA/TC

JUNÍN

ALEJANDRA QUILCA CANALES

Y OTRA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 15 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Oswaldo L. Panez Rojas en calidad de abogado de doña Alejandra Quilca Canales y doña Nataly Palomino Quilca contra la resolución de fecha 25 de marzo de 2011 de fojas 98, expedida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 7 de agosto de 2009 las recurrentes interponen demanda de amparo contra la juez del Segundo Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Junín, doña Miriam Luz Cárdenas Villegas, a fin de que se declare la nulidad del Auto 034-2009- SJF-HYO, de fecha 13 de julio de 2009, que resuelve declarar infundada la queja de derecho por denegatoria de recurso de apelación, en el proceso sobre exoneración de alimentos seguido en su contra por don Antonio Palomino Melchor.

 

Sostienen que en el proceso indicado se declaró fundada la demanda, ante lo cual se interpuso recurso de apelación que fue declarado improcedente alegándose no haber señalado los agravios y los errores de la resolución. Tras interponerse el recurso de queja de derecho por denegatoria de recurso de apelación, se declara infundada sin pronunciarse sobre todos los fundamentos del escrito de queja, pues consideran que el a quo usurpó funciones del juez revisor al señalar que el recurso no justifica para declarar su ineficacia o invalidez. Agregan que se ha inaplicado el artículo 366º del Código Procesal Civil, invocándose erróneamente el artículo 367º del mismo cuerpo normativo, incurriéndose en una indebida motivación. A su juicio, con todo ello se están vulnerando sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.      Que el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda señalando que no se ha acreditado la vulneración de los derechos invocados, demostrándose más bien una disconformidad con lo resuelto por el juez demandado.

3.      Que con fecha 20 de mayo de 2010, el Segundo Juzgado Civil de Huancayo declara infundada la demanda por considerar que no se ha acreditado la vulneración de los derechos invocados, toda vez que no concurrían los requisitos de admisibilidad del recurso. A su turno, la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín confirma la apelada por considerar que las resoluciones cuestionadas han expresado debidamente las razones por las cuales  se ha rechazado su escrito de apelación debido a una falta de precisión de los errores cometidos en la sentencia.

 

4.      Que, este Colegiado debe reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente (artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional).

 

5.      Que de autos se aprecia que lo que pretenden las recurrentes es que se declare la nulidad del Auto 034-2009- SJF-HYO de fecha 13 de julio de 2009, que resuelve declarar infundada la queja de derecho por denegatoria de recurso de apelación, en el proceso sobre exoneración de alimentos seguido en su contra por don Antonio Palomino Melchor, alegando la vulneración de sus derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la tutela jurisdiccional efectiva. Al respecto, se observa que la resolución cuestionada se encuentra debidamente sustentada, en concordancia con los fundamentos del escrito de queja presentado, habida cuenta de que al resolverse se ha señalado que el recurso de apelación interpuesto no cumple los requisitos establecidos para su concesión (artículo 366º del Código Procesal Civil) toda vez que no se ha precisado la naturaleza de los agravios, así como tampoco se observa sustentación de la pretensión, omitiendo indicar de qué modo se ha infringido el artículo 122º del Código Procesal Civil, por lo que se encuentra debidamente justificada la decisión de desestimar el recurso de queja de derecho al no encontrar causal alguna de nulidad para declarar su invalidez o ineficacia.

 

6.      Que por consiguiente, no se aprecia en el devenir del proceso indicio alguno que denote un proceder irregular que afecte los derechos constitucionales invocados por el recurrente, siendo que, al margen de que los fundamentos vertidos en dicha resolución resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, según la norma pertinente, por lo que  no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

7.      Que en consecuencia, y no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca el recurrente, resulta aplicable lo previsto en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

URVIOLA HANI