EXP. N.° 03137-2011-PA/TC
LIMA
BARTOLOMÉ
FLORES BRAVO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de setiembre
de 2011, la Sala Priemera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Bartolomé Flores Bravo contra la sentencia expedida
por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 202,
su fecha 9 de marzo de 2011, que declara improcedente la demanda de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
El
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue una pensión de invalidez
vitalicia por accidente de trabajo, considerando que adolece de 75% de
incapacidad.
La
emplazada contesta la demanda solicitando que sea desestimada puesto que la
Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales y Accidentes de Trabajo
dictaminó que el demandante sólo posee una incapacidad de 39%, la cual no da derecho
a pensión.
El
Tercer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 4 de junio de 2010, declara improcedente
la demanda estimando que el demandante padece de una invalidez inferior al 50%.
La Sala Superior competente confirma
la apelada, por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
Procedencia
de la demanda
1. En la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el
diario oficial El Peruano el 12 de
julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido
esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las
disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal
derecho y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente
acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.
Delimitación del petitorio
2. El demandante solicita que se
le otorgue una pensión de invalidez vitalicia por accidente de trabajo. En
consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el
fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde
analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis
de la controversia
3.
Este Colegiado, en
el precedente vinculante recaído en la STC 02513-2007-PA/TC, ha unificado los
criterios relativos a la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos
Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).
4. Con
la Resolución 45-1999.GO.DC.18846/ONP (f. 6), del 11 de noviembre de 1999, se
le otorgó al demandante una indemnización por accidente de trabajo, por única
vez, puesto que de acuerdo con el Dictamen de Evaluación 464-43 expedido por la
Comisión Médica de Evaluación con fecha 16 de julio de 1998, adolecía de 8% de
incapacidad.
5. Asimismo, con la Resolución 6206-2006-ONP/DC/DL
18846 (f. 3), de fecha 28 de setiembre de 2006, se advierte que se dispuso
incrementarle el porcentaje del menoscabo de la indemnización por accidente de
trabajo y se le denegó el otorgamiento de la pensión vitalicia por accidente de
trabajo, considerando que de acuerdo con el Informe de Siniestro Laboral N.º
0001, del 11 de febrero de 2005, emitido por la Comisión Evaluadora de Enfermedades
Profesionales y Accidentes de Trabajo, el demandante presenta una secuela de
fractura de fémur izquierdo por aplastamiento con acortamiento de miembro inferior
izquierdo, con 39% de menoscabo.
6. El artículo 18.2.1. del Decreto Supremo
003-98-SA, Normas Técnicas del Seguro Complementario de Riesgo, establece que
se pagará una pensión vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración
mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o
enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma
permanente en una proporción igual o superior al 50%, pero inferior a
los dos tercios.
7. Del Informe de Siniestro
Laboral N.º 0003 (f. 124) expedido por la Comisión de Evaluación Médica de
EsSalud, de fecha 6 de julio de 2009, se desprende que el actor padece de anquilosis
de la rodilla derecha y acortamiento del miembro inferior izquierdo con 46% de menoscabo.
En consecuencia, no se ha acreditado en autos que el demandante padezca de
incapacidad igual o superior al 50% que le permita acceder a una pensión de
invalidez vitalicia, conforme a lo señalado en el fundamento precedente; motivo
por el cual la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del
derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
URVIOLA HANI