EXP. N.° 03137-2011-PA/TC

LIMA

BARTOLOMÉ FLORES BRAVO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de setiembre de 2011, la Sala Priemera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Bartolomé Flores Bravo contra la sentencia expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 202, su fecha 9 de marzo de 2011, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue una pensión de invalidez vitalicia por accidente de trabajo, considerando que adolece de 75% de incapacidad.

           

            La emplazada contesta la demanda solicitando que sea desestimada puesto que la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales y Accidentes de Trabajo dictaminó que el demandante sólo posee una incapacidad de 39%, la cual no da derecho a pensión.

 

            El Tercer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 4 de junio de 2010, declara improcedente la demanda estimando que el demandante padece de una invalidez inferior al 50%.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    En la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

 Delimitación del petitorio

 

2.     El demandante solicita que se le otorgue una pensión de invalidez vitalicia por accidente de trabajo. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Este Colegiado, en el precedente vinculante recaído en la STC 02513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios relativos a la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

4.   Con la Resolución 45-1999.GO.DC.18846/ONP (f. 6), del 11 de noviembre de 1999, se le otorgó al demandante una indemnización por accidente de trabajo, por única vez, puesto que de acuerdo con el Dictamen de Evaluación 464-43 expedido por la Comisión Médica de Evaluación con fecha 16 de julio de 1998, adolecía de 8% de incapacidad.

 

5.  Asimismo, con la Resolución 6206-2006-ONP/DC/DL 18846 (f. 3), de fecha 28 de setiembre de 2006, se advierte que se dispuso incrementarle el porcentaje del menoscabo de la indemnización por accidente de trabajo y se le denegó el otorgamiento de la pensión vitalicia por accidente de trabajo, considerando que de acuerdo con el Informe de Siniestro Laboral N.º 0001, del 11 de febrero de 2005, emitido por la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales y Accidentes de Trabajo, el demandante presenta una secuela de fractura de fémur izquierdo por aplastamiento con acortamiento de miembro inferior izquierdo, con 39% de menoscabo.  

 

6.  El artículo 18.2.1. del Decreto Supremo 003-98-SA, Normas Técnicas del Seguro Complementario de Riesgo, establece que se pagará una pensión vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50%, pero inferior a los dos tercios.

 

7.     Del Informe de Siniestro Laboral N.º 0003 (f. 124) expedido por la Comisión de Evaluación Médica de EsSalud, de fecha 6 de julio de 2009, se desprende que el actor padece de anquilosis de la rodilla derecha y acortamiento del miembro inferior izquierdo con 46% de menoscabo. En consecuencia, no se ha acreditado en autos que el demandante padezca de incapacidad igual o superior al 50% que le permita acceder a una pensión de invalidez vitalicia, conforme a lo señalado en el fundamento precedente; motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

URVIOLA HANI