EXP. N.° 03139-2011-PA/TC

LIMA

GUZMÁN ROLANDO

BASURTO ACEVEDO

(CUADERNO DE APELACIÓN)

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Guzmán Rolando Basurto Acevedo contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 332, su fecha 3 de setiembre de 2010, que declaró improcedente el pedido de aclaración del demandante contra la Resolución de fecha 6 de enero de 2010, que declaró nula la Resolución de fecha 11 de junio de 2009, y ordenó al Juez de la causa emita nueva resolución de acuerdo a ley; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que en el marco de la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido por los señores Guzmán Rolando Basurto Acevedo y Luz Angélica Salas de Salinas contra el Banco de Materiales del Perú se le ordenó a ésta que cumpla con ejecutar la sentencia de vista de fecha 5 de junio de 1997 (f. 24).

 

Cabe indicar que a fojas 188 obra la Resolución de fecha 10 de octubre de 2002, por la cual se requirió al Banco de Materiales del Perú S.A. que “ (…) en el plazo de diez (10) días cumpla o en su defecto acredite instrumentalmente haber cumplido con el fallo recaído en el presente proceso que declara FUNDADA la demanda y ordena a la entidad demandada a cumplir con abonar a los demandantes don Germán Rolando Basurto y doña Luz Angélica Salas sus pensiones de cesantía debidamente niveladas que les corresponden bajo el régimen del Decreto Ley 20530 (…)”. Debe indicarse que en algunas piezas procesales, se denomina erróneamente al actor como “Germán” en vez de “Guzmán”, que es su prenombre, lo que no es óbice para conocer esta causa.

 

2.        Que a fojas 30 se aprecia que el Juez de ejecución mediante Resolución N.º 125, de fecha 20 de enero de 2004, ordenó al perito judicial designado emita nuevo pronunciamiento subsanando las deficiencias advertidas, mandato que fue reiterado por Resolución 147 de fecha 13 de agosto de 2007 (f. 38), ordenándose que cumpla con presentar una nueva liquidación de pensiones devengadas desde junio de 1991 hasta julio de 2007.

  

3.        Que así, el perito judicial referido adjuntó el Informe Pericial 012-2008-ATP-PJ-RMS de fecha 13 de agosto de 2008 (f. 42), donde concluye que los reintegros que le corresponderían a don Guzmán Rolando Basurto Acevedo por concepto de pensiones devengadas insolutas ascenderían a S/. 1´224,719.27 nuevos soles, y respecto a los intereses legales solicita que se precisen los parámetros para que efectúe el respectivo cálculo.

 

4.        Que al respecto el recurrente observó el informe pericial mencionado señalando que: a) La bonificación por tiempo de servicio que venía percibiendo no ha sido considerada por el perito en el cálculo para el pago de devengados, b) al realizar el cálculo de pensiones devengadas se han considerado conceptos erróneos, pues se han realizado descuentos de AFP, los cuales no son de aplicación al caso en concreto puesto que el actor no se encontraba bajo el régimen pensionario privado, c) cuestiona el monto de la última pensión devengada puesto que se ha aplicado indebidamente los topes establecidos por la Ley 28449, y d) el pago de intereses debe calcularse conforme a lo dispuesto por el artículo 1242 del Código Civil y desde el mes de noviembre de 1991. Por su parte la entidad demandada observó el informe pericial referido.

 

En respuesta a las observaciones planteadas, y a lo ordenado por el A quo, mediante Resolución N.º 168 de fecha 25 de setiembre de 2008, se emitió el Informe Pericial 022-2008-PJ-ATP-RMS de fecha 12 de noviembre de 2008 (f. 121), cuya aprobación fue requerida por don Guzmán Rolando Basurto Acevedo mediante escrito de fecha 5 de diciembre de 2008 (f. 128). Sin embargo, con fecha 10 de diciembre de 2008 (f. 131), la entidad demandada realiza observación contra dicho informe pericial.

 

5.        Que mediante Resolución N.º 172, de fecha 11 de junio de 2009 (f. 142), el Quinto Juzgado Civil de Lima resolvió: 1) Declarar fundada en parte la observación formulada por la entidad emplazada, en cuanto a la nivelación realizada por el perito; 2) Desaprobar la liquidación presentada por el perito designado en autos, en consecuencia, se ordena remitir los autos al área técnico pericial a fin que se proceda a emitir un nuevo informe pericial.

 

6.        Que a su turno la Sala Superior revisora declaró nulo el auto emitido, y ordenó al Juez de la causa que renovando el acto procesal viciado proceda a emitir nueva resolución de acuerdo a Ley, por estimar que el Juez ha resuelto en base a una pericia incompleta o diminuta que no se ajusta a derecho, pues en esta no se considera a la codemandante Luz Angélica Salas de Salinas, de quien no se conoce el cargo, categoría o nivel.    

 

7.        Que mediante escrito de fecha 28 de mayo de 2010 (f. 327) el actor solicita aclaración de la resolución antes mencionada manifestando que la liquidación que se haga debe tener como referente un trabajador activo con el mismo cargo, nivel o categoría del régimen laboral público, debido a que al momento de la vulneración de su derecho estaba incorporado al régimen pensionario del Decreto Ley 20530, asimismo, que el a quo emita nueva resolución por el cual disponga que el perito realice la liquidación buscando un símil de otra entidad pública, por lo que sólo corresponde reponer las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho constitucional amparado. Con relación a ello, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Lima, con fecha 3 de setiembre de 2010, declaró improcedente la aclaración solicitada por el demandante por estimar que la resolución de vista no adolece de concepto oscuro o dudoso.

 

8.        Que en la RTC 00201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008, se ha señalado que “[...] sobre la base de lo desarrollado en la RTC 0168-2007-Q/TC, este Colegiado considera que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del RAC cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales, tanto para quienes han obtenido una sentencia estimatoria por parte de este Colegiado, como para quienes lo han obtenido mediante una sentencia expedida por el Poder Judicial.

 

La procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de las sentencias estimatorias expedidas por el Poder Judicial cuando éste no cumple dicha función, devolviendo lo actuado para que la instancia correspondiente dé estricto cumplimiento a lo declarado por el Tribunal. Asimismo, los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional, teniendo habilitada su competencia este Colegiado, ante la negativa del órgano judicial, a través del recurso de queja a que se refiere el artículo 19º del Código Procesal Constitucional”.

 

9.        Que corresponde mencionar que el recurso de agravio constitucional (RAC), obrante a fojas 361, presentado por el actor contra la resolución mencionada fue declarado improcedente por Resolución de fecha 29 de octubre de 2010 (f. 375). Al respecto el demandante interpuso recurso de queja con fecha 22 de diciembre de 2010, la cual fue resuelta por este Tribunal Constitucional mediante el Exp. N.º 00265-2010-Q/TC, declarándose fundada.

 

 

Debe precisarse que el recurso de queja fue estimado atendiendo a que la resolución que denegaba el RAC, guardaba relación con la ejecución de una sentencia de segundo grado estimatoria, en el curso de un proceso de amparo sobre pensión de cesantía bajo el Régimen del Decreto Ley 20530, sin apreciarse el iter procesal mencionado en los considerandos precedentes.   

 

10.    Que por lo expuesto, de lo actuado se advierte que la Sala Superior competente no ha emitido un pronunciamiento respecto a si la sentencia de autos se ha ejecutado o no en sus propios términos, puesto que se ha limitado a declarar la nulidad de la Resolución de fojas 142 y a ordenar que el juez de primera instancia emita una nueva resolución previa instrucción al perito judicial para que incluya a la codemandante Luz Angélica Salas de Salinas, en el cálculo de las pensiones devengadas e intereses legales correspondientes. Por tanto, en el presente caso no se configuran los supuestos habilitantes para que este Tribunal pueda pronunciarse respecto al grado de incumplimiento de la sentencia materia de ejecución, pues para que el RAC proceda es necesario que haya un pronunciamiento previo en sede judicial.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional, obrante a fojas 399 de autos, y todo lo actuado en este Tribunal.

 

2.      Ordenar la devolución de los actuados a la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fin de que proceda a remitir los actuados al juzgado de origen y éste resuelva conforme a lo decidido por su superior jerárquico, esto es, a la Resolución de fecha 6 de enero de 2010.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI