EXP. N.° 03140-2010-PC/TC

LIMA

MARÍA GAUDIOSA QUERZOLA

VILLACORTA VDA. DE NEGRÓN

 

           

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

Vista la Causa 03140-2010-PC/TC por la Sala Primera del Tribunal Constitucional y habiéndose producido discordia entre los magistrados que la integran, Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Urviola Hani, se ha llamado para dirimirla al magistrado Vergara Gotelli, quien se ha adherido al voto de los magistrados Beaumont Callirgos y Calle Hayen, con lo cual se ha alcanzado mayoría. 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 21 días del mes de julio de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Gaudiosa Querzola Villacorta Vda. de Negrón contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha 1 de junio de 2010, que declaró improcedente  la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 17  de diciembre de 2009 doña María Gaudiosa Querzola Villacorta Vda. de Negrón,  por derecho propio y en representación de doña María Georgina Negrón Muñoz y don Fernando Negrón Querzola, interpone demanda de cumplimiento contra el alcalde de la Municipalidad de Lima Metropolitana, don Luis Castañeda Lossio, para que emita el acto administrativo de pago de la indemnización producto de la confiscación que se realizó sobre los terrenos de propiedad de la Sociedad Conyugal Negrón-Querzola para construir la avenida Universitaria. Alega que el despojo se realizó sin el proceso de expropiación dispuesto en el artículo 125 de la Constitución Política del Perú de 1979, vigente al momento de los hechos; es decir, sin la existencia de una ley y sin el pago previo de la indemnización justipreciada; aduce que por ello inició el 2 de febrero de 1993 un proceso destinado a que se le pague la indemnización justipreciada correspondiente, el que concluyó con la sentencia suprema de fecha 23 de abril de 2009 disponiéndose el pago de US$ 502,500.00 como indemnización por el despojo de los terrenos. Añade que aun cuando se ha requerido el pago por carta notarial, este no se ha efectuado, no habiendo recibido respuesta de parte de la Municipalidad demandada.

 

            El Juez del Sexto Juzgado Especial en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 21 de diciembre de 2009 (fojas 14), declara improcedente liminarmente la demanda  por considerar que el demandante debe pedir el cumplimiento de lo ordenado en sede judicial. A su turno, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

La delimitación del petitorio y la posibilidad de un pronunciamiento de fondo y conversión del proceso de cumplimiento en uno de amparo

 

1.      En el presente proceso, entre los recurrentes, se encuentra doña María Gaudiosa Querzola Villacorta, viuda de don Alberto Genaro Negrón Fernández, quien a la fecha de interposición de la presente demanda; el 17 de diciembre de 2009, tenía más de 80 años de edad y solicita, por la vía del proceso de cumplimiento, que la Municipalidad Metropolitana de Lima cumpla lo dispuesto en el artículo 125.° de la Constitución de 1979, reproducido en lo que corresponde en el artículo 702 de la Constitución Política del Perú (1993), que establece el pago previo de la indemnización justipreciada en caso de expropiación; y que, consecuentemente, se le abone el total de US$ 502,500.00 o su equivalente en moneda nacional conforme a lo dispuesto mediante sentencia emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República (Expediente N.° 2322-2008) de fecha 23 de abril de 2009.

 

2.      Ante todo es claro que el petitorio no se condice con la vía procedimental que utilizan los accionantes. Y ello porque       en él se plantea una demanda de cumplimiento, señalando que se tiene     derecho al pago previo del justiprecio producto de la expropiación que       ha significado la pérdida de su propiedad cuyo valor ha sido estipulado en sentencia judicial emitida en el marco de un proceso sobre indemnización instaurado por Alberto Genaro Negrón Fernandez (quien falleció en el decurso del proceso al aludido). Sin embargo, el inciso 6) del artículo 200.° de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 66.° del Código Procesal Constitucional, establece que el proceso de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. En consecuencia, este proceso procede cuando se ha producido omisión, mora, letargo, inercia o inactividad de un órgano público para cumplir con un mandato establecido en la ley o un acto administrativo y siempre que el mandamus cumpla con los requisitos mínimos establecidos en la Sentencia 00168- 2005-PC/TC, emitida por este Tribunal Constitucional y que constituye precedente vinculante; en este sentido, dada la naturaleza jurídica del proceso de cumplimiento, y acorde con lo estipulado en el inciso 1) del artículo 70.° del Código Procesal Constitucional, no resulta idóneo para pretender la ejecución de lo resuelto en una sentencia judicial.

 

3.      En este marco el Tribunal Constitucional, como parte de su función ordenadora y de pacificación del ordenamiento constitucional, emitió la STC N.° 0168-2005-PC/TC, que sienta jurisprudencia sobre la procedencia de las demandas en este tipo de procesos. En ella se expresó, entre otras cosas, dentro del fundamento 12, que "(..) para la procedencia del proceso de cumplimiento, además de acreditarse la renuencia del funcionario o autoridad pública, deberán tenerse en cuenta las características mínimas comunes del mandato de la norma legal, del acto administrativo y de la orden de emisión de una resolución o de un reglamento, aun de que el proceso de cumplimiento prospere, puesto que de no reunir tales características, además de los supuestos contemplados en el artículo 70.° del Código Procesal Constitucional, la vía del referido proceso no será la idónea". Y respecto a los requisitos mínimos comunes del cumplimiento, se enuncian en el fundamento 14 las cinco condiciones genéricas y las dos adicionales para los actos administrativos.

 

4.      Como se puede observar, en el caso de autos la demanda debería ser declarada improcedente, tal como lo determinó el juzgador de segunda instancia, puesto que, desde el punto de vista formal, ésta no cumple con los requisitos exigidos legalmente. Como se ha indicado, la pretensión del recurrente no está estrictamente relacionada con la vía procedimental utilizada en la demanda. Pero, lo que se puede y debe determinar es si la Administración o, en todo caso, el órgano judicial correspondiente, está actuando de manera correcta, porque subyace al petitorio la posible existencia de una ausencia de tutela del derecho al pago previo del justiprecio por la expropiación que se encuentra reconocido en la Carta Magna y que ha merecido la emisión de la normativa legal correspondiente para su concreción. Así, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 3.° y 43.° de la Constitución, que definen al país como un Estado social y democrático de derecho, hacen previsible que en vía jurisprudencial se encuentre la respuesta a una problemática como la expuesta por los demandantes.

 

5.      En efecto, en la STC N.° 3149-2004-AC/TC, dentro del fundamento 11, se ha dicho que la concreción del modelo de Estado social y democrático de derecho "(..) requiere de una colaboración permanente entre todos los poderes públicos y, de modo especial, de la Jurisdicción, poder premunido por excelencia de potestades y competencias para hacer realidad los mandatos de la Constitución y la ley en cada caso concreto. En este sentido dada la trascendencia del tema que se resuelve, se hará uso de las técnicas resolutivas y las facultades que la doctrina y el ordenamiento permiten, para dejar un mensaje claro a todos aquellos funcionarios o poderes públicos que no sólo desconocen el sistema legal imperante, sino que desalientan la instauración de un modelo de convivencia civilizada a partir de la Constitución.  La edificación de una cultura constitucional es también objetivo y compromiso de este Colegiado con la sociedad peruana, a la que debe su mandato". Este planteamiento aplicado al caso concreto, que involucra a una persona que efectivamente se encuentra en situación de riesgo para su vida, dada su avanzada edad, obliga a buscar, de manera extraordinaria, una fórmula especial para suplir la deficiencia de la vía procedimental escogida.

 

6.      Entonces, atendiendo a tales consideraciones, se debe convertir en amparo la presente demanda de cumplimiento y     resolver inmediatamente el caso concreto. La urgencia de la protección para la recurrente torna imperativo resolver el caso de esta manera. Asimismo, es importante, como parte de la autonomía procesal, aceptar la posibilidad de esta reconversión, pues esta es la única forma en que se podrán proteger adecuadamente derechos de las personas. El sustento que legitima esta actuación ha sido muy diverso en la jurisprudencia constitucional. En efecto, en asentada jurisprudencia (cfr. Fundamentos 1 y ss. de la STC 3674-2007-PA/TC; fundamento 4 de la STC N.° 1052-2006-PHD/TC, fundamentos 3 y ss. de la STC N.° 4080-2004- AC/TC) se ha señalado que esto se basa en el principio iura novit curia, previsto en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional, pues esta norma no solo tutela la eficacia de los derechos sustantivos, sino también los adjetivos, lo cual iría de la mano con la suplencia de queja, figura recogida jurisprudencialmente en la STC N.° 0569-2003-AC/TC. Lo que sí no es posible negar es que, como bien se aprecia en los fundamentos 5 y 6 de la STC N.° 4080-2004-AC/TC, "[l]a finalidad de los procesos constitucionales no solo y es de defensa de concretos derechos subjetivos, sino también la tutela de los valoras objetivos de la Constitución. Como antes lo ha señalado este Colegiado, los derechos fundamentales no sólo tienen una dimensión subjetiva [esto es, no valen solo como derechos subjetivos], sino también una dimensión objetiva, puesto que constituyen el orden material de valores en los cuales se sustenta el ordenamiento constitucional (cf. STC N.os 0976-2001-AA/TC, 0964-2002-AA/TC, 0858-2003-AA/TC entre otras). Esta es quizá la nota más saltante en lo que hace a las diferencias entre Estado liberal decimonónico de derecho y Estado social y democrático de derecho: el valor objetivo de la Constitución, que en determinados supuestos opera incluso como límite o condicionante de las libertades y derechos individuales". En este contexto, el juez constitucional constituye una especie de mediador entre estos valores constitucionales y los derechos y libertades que la misma norma garantiza, a efectos de lograr una prudente ponderación entre ellos y hacer posible la democracia constitucional con plena eficacia y vigencia de los derechos fundamentales.

 

7.      Y si bien una actuación de este tipo podría llegar a considerarse vulneradora de principios procesales como el dispositivo (las partes son las únicas que determinan los términos en que debe pronunciarse el juez) o el de congruencia (la decisión de un tribunal debe estar directamente vinculada a la pretensión planteada por las partes), o de derechos fundamentales como el de defensa (posibilidad de contradictorio), el Tribunal Constitucional considera, sobre la base de los argumentos antes vertidos, que la búsqueda real de protección de derechos es el fundamento básico del proceso constitucional, sobre todo en situaciones concretas tan extremas como la advertida en el presente caso, en que el justiciable no encuentra una respuesta satisfactoria a sus reclamos.

 

8.      Así, a partir de la STC N.° 4080-2004-AC/TC, fundamento 8, "Este Colegiado considera que [los] principios, que inspiran el proceso civil, no pueden ser comprendidos en los mismos términos en los procesos constitucionales. En todo caso, el límite en la adecuación de las pretensiones al derecho aplicable se sujeta a la necesidad de defensa que debe operar irreductiblemente respecto de las alegaciones o causa petendi que han planteado las partes. Si en la adecuación del petitorio no se afecta el derecho de defensa de la parte emplazada, el Tribunal no habrá sobrepasado sus límites de actuación permitidos por el ordenamiento jurídico". En tal entendido, la base es que se tendrá que tratar de encontrar la pretensión que subyace al requerimiento de justicia de la parte demandante, como es el derecho al pago previo del justiprecio por concepto de indemnización por la expropiación. El fundamento 9 de la STC N.° 0569-2003-AC/TC ha sido bastante claro al respecto: "(..) cuando se trate del aforismo iura novit curia, este Tribunal, al aplicar el derecho a las cuestiones debatidas, buscará no alterar ni sustituir las pretensiones y hechos fácticos que sustentan la demanda y resulten acreditados en el proceso".

 

9.      Entonces,  cuando una demanda ha sido mal planteada, pese a que el Tribunal está autorizado a disponer la nulidad de los actuados y el reencausamiento de la demanda, también puede disponer la reconversión de un proceso constitucional en otro, si es que las circunstancias así lo ameritan. Éste se puede dar, tal como lo ha ido reconociendo nuestra jurisprudencia (cfr. fundamentos 5 de la SIC N.° 0249- 2005-PC/TC, 4 de la SIC N.° 1052-2006-PHD/TC, 8 de la SIC N.° 4080-2004- AC/TC y 5 de la STC N.° 2763-2003-AC/TC), bajo ciertas premisas, a saber: (i) que los jueces de ambos procesos tengan las mismas  competencias funcionales (tanto el amparo como el hábeas data y el cumplimiento son tramitados por jueces especializados en lo civil, tal como se establece para el primero en el artículo 51.° del Código Procesal Constitucional, y se extiende para los otros dos en los artículos 65.° y 74.° del mismo cuerpo normativo); (ii) que se mantenga la pretensión originaria de la parte demandante (sólo se podrá admitir la conversión si la pretensión planteada en la demanda es respondida por el juzgador a través de la sentencia que va a emitir); (iii) que existan elementos suficientes para determinar la legitimidad para obrar activa y para poder resolverse sobre el fondo del asunto (que, siguiendo el contenido del artículo 9.° del Código Procesal, no deban actuarse pruebas adicionales en el proceso, el mismo que debe ser resuelto con las herramientas que el mismo expediente brinda); (iv) que se estén cumpliendo los fines del proceso constitucional (si bien se estaría yendo en contra del cauce normal de un proceso, la autonomía procesal y el principio de informalidad que rige este tipo de proceso, además de los principios de dirección judicial del proceso, pro actione y economía procesal, previstos en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal constitucional, autorizan a canalizar la búsqueda de justicia, como valor supremo de la Constitución, a través de la judicatura constitucional); (v) que sea de extrema urgencia la necesidad de pronunciarse (es cierto que la búsqueda natural de protección de quienes reclaman el resguardo de un derecho a través de un proceso constitucional hace que este se convierta en un proceso de tutela urgente, toda vez que se consideran improcedentes las demandas cuando existan vías procedimentales específicas, tal como lo expresa el artículo 5.°, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, pero en los casos de reconversión se hace necesario que el caso no sea solo apremiante, sino, además, que sea considerablemente perentorio e inminente, elemento que ha quedado claramente establecido en el fundamento 5 de la STC N.° 2763-2003-AC/TC); y, (vi) que exista predictibilidad en el fallo a pronunciarse (se considera que si el juzgador es consciente del tipo de fallo a emitirse, y pese a que existe un error en la tramitación de la demanda, debe ordenar su conversión, tal como se ha dejado sustentado en la STC N.° 0249-2005-PC/TC).

 

10.  Solo cuando concurran copulativamente tales requisitos, el Tribunal se encontrará autorizado para reconducir a una vía procedimental más acorde la petición del recurrente y dejar de lado    el proceso inicial. En el caso concreto, tal como se ha ido expresando, se reconvertirá el proceso de cumplimiento en uno de amparo, pues se han cumplido a cabalidad las condiciones antes señaladas, evidenciándose la necesidad de que el presente proceso sea resuelto de forma oportuna y efectiva, sobre todo tomando en consideración, tal como se ha venido insistiendo, que el recurrente, ha solicitado el pago completo y previo del justiprecio producto de la indemnización resuelta en sede judicial por la expropiación de su propiedad, y que a la fecha tiene más de 81 años de edad.

 

11.  Finalmente y en lo concerniente a la conversión del presente proceso, se aprecia un asunto constitucionalmente relevante: la omisión de pronunciamiento del juez de ejecución del proceso de indemnización respecto del derecho al pago previo del justiprecio por causa de la indemnización por expropiación de la propiedad de los recurrentes. Al respecto, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal (Cfr. STC N.° 4587-2004-AA/TC), en algunos casos es posible emitir pronunciamiento sobre el fondo, aun cuando la demanda haya sido declarada improcedente in límine por las instancias inferiores. Para evaluar la procedencia de tal decisión se tiene que tomar en cuenta si se afectan los derechos de la parte contraria que, al no haber contestado la demanda, podría quedar en estado de indefensión ante una sentencia adversa; la intensidad de la afectación en el ámbito de sus derechos como producto de la decisión del Tribunal; la importancia objetiva del caso; los perjuicios que se podrían generar al recurrente por la demora en un pronunciamiento sobre el fondo; y el hecho de que el demandado, por lo menos, se haya apersonado al proceso y contestado la demanda, de ser el caso.

 

12.  Este Tribunal Constitucional ha tenido la ocasión de precisar que ante la presencia de afectaciones formales y sustanciales al debido proceso, es posible condicionar la naturaleza de la participación de las partes en el amparo, puesto que las argumentaciones que estas puedan ofrecer, esencialmente, se centran en colaborar con el juez constitucional ofreciendo criterios de interpretación en torno al significado jurídico-constitucional de los derechos fundamentales cuya afectación se cuestiona (Cfr. STC N.° 0976-2001-AA/TC). No obstante lo expuesto, en el caso de autos, este Tribunal considera que de igual forma no se requiere la participación del Juez de ejecución del proceso de indemnización originario, en tanto se aprecia la omisión de pronunciarse respecto de su derecho constitucional; constituyendo un asunto de puro derecho o de iure, siendo innecesaria e irrelevante para los fines de resolver la presente causa la existencia previa de cualquier alegación o defensa del órgano judicial, pues de lo que se trata es de una omisión del deber de protección del derecho constitucional de los recurrentes, que se evidencia a partir de la consignación parcial y "en cuotas" que la Municipalidad de Lima Metropolitana viene efectuando a través del Banco de la Nación, y que no ha merecido contradicción alguna por el 38.° Juzgado Civil de Lima atendiendo a su condición de garante de la Constitución y ejecutor de una sentencia que ha pasado en autoridad de cosa juzgada.

 

Por lo tanto, el Tribunal Constitucional estima que tiene competencia para analizar el fondo de la controversia.

 

La dimensión constitucional del derecho al pago previo por la expropiación y su configuración legal

 

13.  Para abordar el derecho constitucional al pago previo del justiprecio por causa de expropiación, es necesario recalcar que este se imbrica intensamente con el derecho de propiedad, consagrado en los incisos 8) y 16) del artículo 2.° de la Constitución, concibiéndosele como el poder jurídico que permite a una persona usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Así, la persona propietaria podrá servirse directamente de su bien, percibir sus frutos y productos, y darle destino o condición conveniente a sus intereses, siempre que ejerza tales actividades en armonía con el bien común y dentro de los límites establecidos por la ley; e incluso podrá recuperarlo si alguien se ha apoderado de él sin derecho alguno.

 

14.  Ahora bien, nuestra Constitución reconoce a la propiedad no solo como un derecho subjetivo (derecho individual), sino también como una garantía institucional (reconocimiento de su función social).      Se trata, en efecto, de un "instituto" constitucionalmente garantizado. Sin embargo, es oportuno señalar que el derecho a la propiedad no es ni puede ser en modo alguno absoluto, debido a que, al igual que otros derechos y libertades que dignifican al ser humano, la propiedad se encuentra sujeta a las limitaciones impuestas por el interés general.

 

15.  Este Tribunal, en la sentencia recaída en el Exp. N° 00031-2004-PI, refirió que la expropiación "consiste en un acto de derecho público por el cual el Estado priva coactivamente a un particular o a un grupo de ellos, de la titularidad de un determinado bien. Para ello es preciso que el Poder Legislativo lo declare mediante Ley sobre la base de la existencia de una causa real y apremiante de seguridad o necesidad nacional".

 

16.  Estando a lo dicho, la privación del derecho de propiedad como consecuencia del ejercicio de la potestad expropiatoria del Estado no es una limitación en el ejercicio de éste, sino su sacrificio su anulación. Lo señalado es relevante toda vez que la expropiación, a diferencia de una limitación, afecta el núcleo duro de la propiedad teniendo como efecto la indemnización, motivo por el cual su eficacia está condicionada al pago previo en efectivo de la indemnización que corresponda. En concordancia con lo hasta aquí manifestado, el artículo 70° de la Constitución (y el artículo 125°, de la Constitución de l979, en lo que corresponde) prescribe que el ejercicio de la potestad expropiatoria debe 1) obedecer a exigencias de seguridad nacional o necesidad pública; 2) estar sujeto a una reserva de ley; y, 3) suponer la obligación del Estado de pagar previamente y, en efectivo, la indemnización justipreciada que compense el precio del bien materia de expropiación.

 

17.  Desde la dimensión procesal, es constitucionalmente necesario que se establezca un procedimiento que permita determinar definitivamente cuál es el monto de la indemnización justipreciada, por lo que en circunstancias ordinarias, el mandamus relativo al pago previo a que se refiere el artículo 70° de la Constitución Política del Perú (antes 125.° de la Constitución de 1979) se constituye en tal atendiendo a lo estipulado en la norma que regula el proceso de expropiación, en el que, para que ésta sea legítima, tiene que respetarse el derecho al debido proceso del titular del derecho de propiedad (cfr. fundamento 10 de la STC 5614-2007-PA/TC). Así, este Tribunal también ha señalado en su jurisprudencia (fundamentos 11.b y 12 de la STC 5614-2007-PA/TC) que el Estado se encuentra obligado a pagar previamente una indemnización justipreciada que incluya el precio del bien expropiado y la compensación por el eventual perjuicio, que, a su vez, debe ser establecida en el procedimiento expropiatorio. Sólo a través del mencionado desembolso, la expropiación podrá considerarse válida en tanto sacrificio del derecho a la propiedad. En consecuencia, el Estado está en la obligación de indemnizar en forma previa, plena y completa al titular del derecho de propiedad privada, por el daño que no tenía el deber de soportar, toda vez que las entidades de la Administración Pública están obligadas a cumplir el deber constitucional de respetar el derecho de propiedad y, por ende, los cauces constitucionales para su excepcional sacrificio. Esto viene a significar que cuando el Estado requiera terrenos, o bienes inmuebles, como en el presente caso, debe obrar con sujeción al principio de legalidad y al derecho al debido procedimiento para que pueda expropiarse; en el caso contrario, no será constitucional su proceder. De lo señalado se advierte que la determinación del justiprecio a través de un debido procedimiento consolida la determinación derivada de la regla establecida en el artículo 70.° de la Constitución Política del Estado (antes 125.° de la Constitución de 1979) en consecuencia, en el ámbito de lo expropiable está proscrita la apropiación del patrimonio (propiedad) de una persona, de parte del sujeto activo (Estado), sin causa constitucionalmente válida, sin procedimiento establecido por la ley y sin el pago previo de la indemnización justipreciada y, de ser el caso, la compensación por el daño usado.

 

18.  Sobre la forma en que debe realizarse el pago del justiprecio, lo importante es el respeto por el valor de la propiedad y el momento de su realización. En lo que se refiere a la norma que debió aplicarse al procedimiento de expropiación en el presente caso –la realización de la obra del tramo de la avenida Universitaria, construida sobre el bien de propiedad de don Alberto Genaro Negrón Querzola y entregada por INVERMET a la Municipalidad Metropolitana de Lima en 1992 (conforme se aprecia del considerando tercero de la Resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República de fecha 23 de abril de 2009)– se tiene que es en el Decreto Legislativo 313, vigente al momento de ocurridos los hechos, donde se regulaba el procedimiento correspondiente.

 

19.  Ahora bien, el Decreto Legislativo 313, en lo pertinente para el presente caso, establecía que:

 

La indemnización justipreciada comprende el valor objetivo del bien o bienes que se expropian y la reparación que el sujeto activo de la expropiación debe abonar en caso de acreditarse fehacientemente daños y perjuicios para el sujeto pasivo originados inmediata, directa y exclusivamente por la naturaleza forzosa de la transferencia (artículo 13);

 

el valor objetivo se determinará mediante la tasación o valuación conforme al Reglamento General de Tasaciones del Perú del bien o bienes que se expropian, a la fecha de vigencia de la Resolución Suprema que dispone la ejecución de la expropiación (artículo 14);

 

la consignación de la indemnización justipreciada, debidamente actualizada se efectuará necesariamente, en dinero y en moneda nacional (Artículo 21);

 

el sujeto activo de la expropiación deberá consignar en el Banco de la Nación, a la

orden del juzgado la indemnización Justipreciada dentro del décimo día útil de consentida o ejecutoriada la sentencia (artículo 40);

 

Vencido el plazo fijado por el artículo 40, si no se hubiere realizado la consignación, se tendrá por abandonado el procedimiento y por caducado y sin efecto la Resolución Suprema correspondiente, no pudiendo disponerse nuevamente la expropiación del mismo bien por la mismo causa, sino después de cuatro años de dicho vencimiento (artículo 55);

 

Por su lado, el reglamento del Decreto Legislativo 313, aprobado por Decreto Supremo N.° 047-85-PCM, establecía que "el sujeto activo de la expropiación deberá consignar el monto establecido en la sentencia, dentro de los 10 días útiles, señalados por el artículo 40 de la Ley, considerándose con este acto cumplido lo dispuesto en dicho artículo y sin aplicación lo dispuesto por el artículo 55 de la Ley" (artículo 36).

 

20.  A modo ilustrativo conviene verificar las normas relevantes para la evaluación del caso de autos que se encuentran vigentes actualmente, como las contenidas en la Ley General de Expropiaciones N.° 27117, que establece que:

 

2. La expropiación consiste en la transferencia forzosa del derecho de propiedad privada, autorizada únicamente por ley expresa del Congreso en favor del Estado, a iniciativa del Poder Ejecutivo, Regiones o Gobiernos Locales y previo pago en efectivo de la indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio;

15.1. La indemnización justipreciada comprende el valor de tasación comercial debidamente actualizado del bien que se expropia y la compensación que el sujeto activo de la expropiación debe abonar en caso de acreditarse fehacientemente daños y perjuicios para el sujeto pasivo originados inmediata, directa y exclusivamente por la naturaleza forzosa de la transferencia.

15.2. La entrega efectiva y total del monto de la indemnización justipreciada, se  efectuará en dinero, una vez transcurrido el plazo para la contestación de la demanda o de la contestación de la reconvención, según corresponda. En caso de oposición del sujeto activo a la compensación, el sujeto pasivo deberá otorgar garantía real o fianza bancaria por la diferencia existente entre su pretensión y la del Estado.

15.3. La indemnización justipreciada no podrá ser inferior al valor comercial actualizado conforme a lo dispuesto en el Artículo 16 de la presente Ley; ni podrá exceder de la estimación del sujeto pasivo;

20.1. El pago por el valor de la tasación comercial actualizada se efectuará con la  interposición de la demanda.

 

La legislación vigente ha normado incluso la facilitación del trato directo para efectivizar el pago previo de la indemnización     justipreciada y la compensación y, en su defecto, la posibilidad de que el sujeto activo acuda a la vía arbitral, a solicitud del sujeto pasivo, o a la vía judicial por demanda, del sujeto activo (artículo 9 de la ley 27117); por su lado, la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, establece que:

 

La expropiación de bienes inmuebles se sujeta a la legislación sobre la materia. El requerimiento de expropiación por causas de necesidad pública es acordado por el concejo provincial o distrital de su jurisdicción, con el voto aprobatorio de más de la mitad del número legal de regidores y procede únicamente para la ejecución de los planes de desarrollo local o la prestación, o mejor prestación, de los servicios públicos (artículo 94);

y que "acordada la expropiación por necesidad pública por el concejo provincial o distrital, con estricta sujeción a lo previsto en el artículo anterior, éste solicita que el Poder Ejecutivo disponga la expropiación de acuerdo a la Ley General de Expropiaciones (artículo 95).

 

Asimismo, la Ley 27117 introdujo modificaciones en el Código Procesal Civil estableciendo que el derecho de expropiación de cualquier sujeto activo caduca en los siguientes casos:

 

Cuando no se haya iniciado el procedimiento expropiatorio dentro del plazo de 6 (seis) meses contados a partir de la publicación o notificación de la norma declaratoria ejecutora de la expropiación. Cuando no se hubiera terminado el procedimiento judicial de expropiación dentro de los 5 (cinco) años contados desde la publicación o notificación de la resolución suprema correspondiente. La caducidad se produce de pleno derecho. El Juez de la causa la declara a petición de parte no pudiendo disponer nuevamente la expropiación del mismo bien por la misma causa, sino después de 5 (cinco) años de dicho vencimiento (artículo 531);

 

Si dentro del plazo de 12 (doce) meses, computados a partir de la terminación del proceso judicial de expropiación, no se hubiere dado al bien expropiado el destino que motivó esta medida o no se hubiere iniciado la obra para la que se dispuso la misma, el anterior propietario o sus herederos podrán solicitar la reversión en el estado en que se expropió, reembolsando la misma suma de dinero percibida como indemnización justipreciada, teniendo derecho a reclamar por los daños y perjuicios que se hubiesen irrogado Dentro de los 10 (diez) días útiles de consentida o ejecutoriada la sentencia que declara fundada la pretensión del demandante, éste deberá consignar en el Banco de la Nación el monto percibido con deducción de los gastos y tributos. El derecho a solicitar la reversión caduca a los 3 (tres) meses contados a partir del día siguiente de finalizado el plazo a que se refiere el primer párrafo del presente artículo (artículo 532).

 

21.  Queda claro, entonces, que la obligación de consignar la indemnización como requisito previo para la consolidación de la expropiación supone la culminación del procedimiento señalado por la ley de la materia; y es que un sacrificio al ejercicio de un derecho a la propiedad solo tiene sentido si el destinatario en su tutela, como es el Estado, cumple escrupulosamente la forma en que la expropiación se realiza.

 

§3. El pago previo de la indemnización  justipreciada como derecho del sujeto pasivo de la expropiación en al caso concreto

 

22.  Tal como se puede observar de autos (Resolución N.° 10, de fecha 21 de marzo de 2007, de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de cuadernillo del Tribunal Constitucional), está acreditada la propiedad privada del inmueble y la construcción de la avenida Universitaria en el tramo que lo afectó sin que se hubiera realizado el proceso de expropiación conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo 313, vigente al momento de ocurridos los hechos, no habiéndose consignado el pago de la indemnización justipreciada; sin embargo, se realizó y se entregó la obra antes mencionada; todo ello desconociendo y despojando el derecho de propiedad de don Alberto Negrón, sin expropiación. En tales circunstancias, no cabe duda de que se realizó una confiscación inconstitucional. Por ello, el señor Negrón reclamó ante el Poder Judicial el pago de la indemnización justipreciada, culminando dicho proceso por resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República de fecha 23 de abril de 2009 (fojas 5), que declara No haber Nulidad en la sentencia de fecha 21 de marzo de 2007 que, a su vez confirmó la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2004, que declaró infundada la excepción de inoficiosidad de la demanda deducida por la Municipalidad Metropolitana de Lima y Fundada, en parte, la demanda interpuesta por don Alberto Genaro Negrón Fernández sobre pago de indemnización justipreciada por un monto equivalente en soles a US$ 502,500. Al respecto, debe quedar claro que la determinación del quantum de la indemnización se ha realizado conforme a la tasación comercial realizada por el Consejo Nacional de Tasaciones

(CONATA), en el que se señaló como valor del terreno la suma de US$ 502,500.00.

En consecuencia, ante la circunstancia descrita, este Tribunal estima que corresponde asimilar los hechos al marco jurídico de la expropiación conforme a las normas vigentes, teniendo en cuenta que la segunda disposición complementaria de la Ley 27117 (modificada por Decreto de Urgencia N° 078-99) establece que los procesos de expropiación en trámite deben adecuarse a lo ordenado en ella, pues dichas disposiciones (tal como en su oportunidad estaban contenidas en el Decreto Legislativo 313) sirven para determinar el monto de indemnización justipreciada y, tal como ya se advirtió, preceptúa que la entrega efectiva y total del monto de la indemnización justipreciada se efectuará en dinero, una vez transcurrido el plazo para la contestación de la demanda o de la contestación de la reconvención, según corresponda, y que el pago por el valor de la tasación comercial actualizada se efectuará con la interposición de la demanda (artículo 20.1 de la Ley 27117).

 

23.  En este contexto, la Municipalidad demandada, conforme a lo expresado en el Oficio N.° 2010-1298-MML-GF, cursado a este Tribunal con fecha 3 de diciembre de 2010, lejos de programar el pago total del valor comercial del bien materia de autos "ha procedido a la consignación mensual [a través de su Gerencia de Finanzas], en aplicación del numeral 42.3 de la Ley 27584 y del numeral 70.5 de la ley 28411, a favor de Negrón Fernández Alberto, que se viene haciendo efectiva mediante depósito judicial, a partir del ejercicio 2010, consignándose la cantidad de S/. 23,869.00 mensuales (dos en febrero) desde el 16 de febrero de 2009. Asimismo, la Procuraduría Pública Municipal, mediante Oficio N.° 578-2010-MML/GF-PPM ADHOC, informa a este Tribunal que la Municipalidad demandada viene efectuando pagos mensuales parciales vía consignación bancaria por la suma de S/. 23.869 mensuales desde el mes de enero de 2010, indicando que la suma mensual consignada será incrementada en la medida en que la economía de la Municipalidad Metropolitana de Lima lo permita.

 

24.  Cabe señalar que las normas citadas por la Municipalidad demandada para sustentar la programación son aquellas que sirven para la ejecución de obligaciones de dar suma de dinero provenientes de sentencias con calidad de cosa juzgada, y establecen que "De existir requerimientos que superen las posibilidades de financiamiento expresadas en los numerales precedentes, los pliegos presupuestarios, bajo responsabilidad del Titular del Pliego, mediante comunicación escrita de la Oficina General de Administración, harán de conocimiento de la autoridad judicial su compromiso de atender tales sentencias en el ejercicio presupuestario siguiente, para lo cual se obliga a destinar hasta el tres por ciento (3%) de la asignación presupuestal que le corresponda al pliego por la fuente de recursos ordinarios", con las excepciones contenidas en el artículo 70.1 de la Ley 28411 y considerando la aplicación del artículo 70.5 de la referida ley, que dispone que si los requerimientos de pago superan los fondos públicos señalados en el numeral 70.1 se atenderán con cargo a los presupuestos aprobados dentro de los cinco (5) arios fiscales subsiguientes.

 

25.  Sin embargo, ha quedado demostrado en autos que al demandante se le obligó a transitar por la vía judicial, distinta a la del proceso de expropiación, dado el proceder inconstitucional, que supuso la ausencia de todos los presupuestos necesarios para la expropiación. Por ello, dado que el procedimiento expropiatorio no se realizó conforme lo establecía el Decreto Legislativo 313, que desarrollaba la forma como se ejecutaba, el mandato constitucional contenido en el artículo 125.° de la Constitución vigente al momento de producirse la afectación, se vulneró el debido proceso en la forma de procedimiento preestablecido por la ley; por lo que la intervención jurisdiccional que culmina con la sentencia de fecha 23 de abril de 2009 es asimilable a aquella referida al proceso de expropiación; en consecuencia, la definición del monto allí establecido debe ser considerado como aquel que constituye el de la indemnización justipreciada, la que en términos constitucionales debe consignarse de manera previa a la expropiación. No obstante ello, en la realidad ya surtieron los efectos de la expropiación pues, como ya se examinó, el tramo de la avenida Universitaria que afectó el terreno del señor Negrón ya se construyó y entregó, y constituye una obra que se juzga como de necesidad pública; por ello, no es posible que opere ni el abandono, ni la caducidad, ni la reversión de la expropiación; en consecuencia, resulta irritante con el contenido de lo establecido en el artículo 70.° de la Constitución que se pretenda abonar el referido pago por la indemnización justipreciada, ya no previamente como allí se establece (asunto que materialmente es imposible pues la obra, como ya se ha referido, ha sido completada y entregada) sino atendiendo a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 42.° de la Ley 27584 y al numeral 5 del artículo 70.° de la ley 28411, pues si se hubiera seguido el procedimiento expropiatorio, la ejecución de la obra debería haberse realizado luego de la consignación de la indemnización justipreciada al juez, conforme lo establecía el artículo 40° del Decreto Legislativo 313 y el artículo 36° de su Reglamento. Por lo demás, la actual ley de expropiaciones dispone en su artículo 16.° que: "El valor del bien se determinará mediante tasación comercial actualizada que será realizada exclusivamente por el Consejo Nacional de Tasaciones-CONATA", y que "La entrega efectiva y total del monto de la indemnización justipreciada se efectuará en dinero, una vez transcurrido el plazo para la contestación de la demanda o de la contestación de la reconvención, según corresponda".

 

26.  Ante tal evidencia, es deber del juez de ejecución realizar los apremios correspondientes       para cautelar que la sentencia emitida en el proceso de indemnización justipreciada por la inconstitucional confiscación de que fue objeto la demandante se realice sin desvirtuarla en sus propios términos, siendo que la Sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha 21 de marzo de 2007, confirmada por la ejecutoria de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha 23 de abril de 2009, ordena que la Municipalidad Metropolitana de Lima "cumpla con pagar a favor de la parte demandante el equivalente en moneda nacional de la suma de quinientos dos mil quinientos dólares americanos [$502.500] calculados a la fecha de pago, por concepto de indemnización justipreciada, por la construcción de la Avenida Universitaria"; mientras que la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema establece, como no podía ser de otra manera, "Que si bien es cierto no se ha seguido el procedimiento expropiatorio de acuerdo a lo establecido por la Constitución de mil novecientos setenta y nueve y el Decreto Legislativo N° 313, Ley General de Expropiación vigente a la fecha en que se han producido los hechos, no es menos cierto que, al haberse afectado la propiedad del actor por razones de necesidad pública, ha nacido para éste, por equidad, el derecho a reclamar, como lo ha hecho, la indemnización justipreciada que alude la Carta Magna de mil novecientos setenta y nueve y regulan los artículos 13 y siguientes del referido Decreto Legislativo, la cual comprende el valor subjetivo del bien y la reparación de daños y perjuicios". Así, el Poder Judicial ha resuelto una materia que indudablemente responde  a  la materialización de lo constitucionalmente exigido: en consecuencia, es  deber  del  juez  de  ejecución  cautelar,  de  oficio,  la  correcta  ejecución   de las sentencias que contienen materias relevantes constitucionalmente, independientemente de si estas se han producido en el interior de un proceso distinto al de la libertad, sobre todo si, tal como se puede apreciar del presente caso, la vulneración del derecho es vigente, toda vez que no se ha realizado el pago total y previo de la indemnización justipreciada, y el monto de la indemnización no está sujeto a controversia pues no se puede someter el pago previo de la indemnización justipreciada, circunscrito únicamente al valor comercial estipulado por la CONATA del bien referido en el caso de autos, a un procedimiento de pago de obligaciones patrimoniales, cuya exigibilidad se produce luego de la sentencia judicial. Una postura que estipule lo contrario vaciaría el contenido explícito de la obligación al pago previo de la indemnización justipreciada determinada en la Constitución y en las normas que regulan el procedimiento de expropiación. Por lo antes expuesto, corresponde estimar la demanda y emitir pronunciamiento conforme lo dispone el artículo 55° del Código Procesal Constitucional; sin perjuicio de lo cual se deja a salvo el derecho de los recurrentes de accionar por el daño que estimen se les haya causado y por los intereses que hayan podido surgir por la mora en el pago total de la indemnización justipreciada aquí señalado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADA la demanda de autos, que deberá ser entendida como una de amparo, y en consecuencia ORDENA:

 

1.      Que el juez de ejecución del 38° Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima disponga lo necesario para que la Municipalidad Metropolitana de Lima consigne el monto de la indemnización justipreciada por efectos de la propiedad expropiada a los demandantes, ascendente al total del valor en moneda nacional de US $ 502,500.00 (quinientos dos mil quinientos dólares americanos), descontándose aquellos montos que pudieran haberse consignado por efecto de la ejecución de las consignaciones parciales aludidas en el fundamento 23 de la presente sentencia.

 

2.      Que la Municipalidad Metropolitana de Lima y el Ministerio Público inicien las investigaciones pertinentes a efectos de que se determine, de ser el caso, la responsabilidad a que hubiere lugar en torno a los hechos que provocaron la omisión detectada.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03140-2010-PC/TC

LIMA

MARÍA GAUDIOSA QUERZOLA

VILLACORTA VDA. DE NEGRÓN

 

 

 

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS

Y CALLE HAYEN

 

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes:

 

FUNDAMENTOS

 

La delimitación del petitorio y la posibilidad de un pronunciamiento de fondo y conversión del proceso de cumplimiento en uno de amparo

 

1.      En el presente proceso, entre los recurrentes, se encuentra doña María Gaudiosa Querzola Villacorta, viuda de don Alberto Genaro Negrón Fernández, quien a la fecha de interposición de la presente demanda; el 17 de diciembre de 2009, tenía más de 80 años de edad y solicita, por la vía del proceso de cumplimiento, que la Municipalidad Metropolitana de Lima cumpla lo dispuesto en el artículo 125.° de la Constitución de 1979, reproducido en lo que corresponde en el artículo 702 de la Constitución Política del Perú (1993), que establece el pago previo de la indemnización justipreciada en caso de expropiación; y que, consecuentemente se le abone el total de US$ 502,500.00 o su equivalente en moneda nacional conforme a lo dispuesto mediante sentencia emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República (Expediente N.° 2322-2008) de fecha 23 de abril de 2009.

 

2.      Ante todo es claro que el petitorio no se condice con la vía procedimental que utilizan los accionantes. Y ello porque       en él se plantea una demanda de cumplimiento, señalando que se tiene     derecho al pago previo del justiprecio producto de la expropiación que       ha significado la pérdida de su propiedad cuyo valor ha sido estipulado en sentencia judicial emitida en el marco de un proceso sobre indemnización instaurado por Alberto Genaro Negrón Fernandez (quien falleció en el decurso del proceso al aludido). Sin embargo, el inciso 6) del artículo 200.° de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 66.° del Código Procesal Constitucional, establece que el proceso de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. En consecuencia, este proceso procede cuando se ha producido omisión, mora, letargo, inercia o inactividad de un órgano público para cumplir con un mandato establecido en la ley o un acto administrativo y siempre que el mandamus cumpla con los requisitos mínimos establecidos en la Sentencia 00168- 2005-PC/TC, emitida por este Tribunal Constitucional y que constituye precedente vinculante; en este sentido, dada la naturaleza jurídica del proceso de cumplimiento, y acorde con lo estipulado en el inciso 1) del artículo 70.° del Código Procesal Constitucional, no resulta idóneo para pretender la ejecución de lo resuelto en una sentencia judicial.

 

3.      En este marco el Tribunal Constitucional, como parte de su función ordenadora y de pacificación del ordenamiento constitucional, emitió la STC N.° 0168-2005-PC/TC, que sienta jurisprudencia sobre la procedencia de las demandas en este tipo de procesos. En ella se expresó, entre otras cosas, dentro del fundamento 12, que "(..) para la procedencia del proceso de cumplimiento, además de acreditarse la renuencia del funcionario o autoridad pública, deberán tenerse en cuenta las características mínimas comunes del mandato de la norma legal, del acto administrativo y de la orden de emisión de una resolución o de un reglamento, aun de que el proceso de cumplimiento prospere, puesto que de no reunir tales características, además de los supuestos contemplados en el artículo 70.° del Código Procesal Constitucional, la vía del referido proceso no será la idónea". Y respecto a los requisitos mínimos comunes del cumplimiento, se enuncian en el fundamento 14 las cinco condiciones genéricas y las dos adicionales para los actos administrativos.

 

4.      Como se puede observar, en el caso de autos la demanda debería ser declarada improcedente, tal como lo determinó el juzgador de segunda instancia, puesto que, desde el punto de vista formal, ésta no cumple con los requisitos exigidos legalmente. Como se ha indicado, la pretensión del recurrente no está estrictamente relacionada con la vía procedimental utilizada en la demanda. Pero, lo que se puede y debe determinar es si la Administración o, en todo caso, el órgano judicial correspondiente, está actuando de manera correcta, porque subyace al petitorio la posible existencia de una ausencia de tutela del derecho al pago previo del justiprecio por la expropiación que se encuentra reconocido en la Carta Magna y que ha merecido la emisión de la normativa legal correspondiente para su concreción. Así, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 3.° y 430.° de la Constitución, que definen al país como un Estado social y democrático de derecho, hacen previsible que en vía jurisprudencial se encuentre la respuesta a una problemática como la expuesta por los demandantes.

 

5.      En efecto, en la STC N.° 3149-2004-AC/TC, dentro del fundamento 11, se ha dicho que la concreción del modelo de Estado social y democrático de derecho "(..) requiere de una colaboración permanente entre todos los poderes públicos y, de modo especial, de la Jurisdicción, poder premunido por excelencia de potestades y competencias para hacer realidad los mandatos de la Constitución y la ley en cada caso concreto. En este sentido dada la trascendencia del tema que se resuelve, se hará uso de las técnicas resolutivas y las facultades que la doctrina y el ordenamiento permiten, para dejar un mensaje claro a todos aquellos funcionarios o poderes públicos que no sólo desconocen el sistema legal imperante, sino que desalientan la de un modelo de convivencia civilizada a partir de la Constitución.  La edificación de una cultura constitucional es también objetivo y compromiso de este Colegiado con la sociedad peruana, a la que debe su mandato". Este planteamiento aplicado al caso concreto, que involucra a una persona que efectivamente se encuentra en situación de riesgo para su vida, dada su avanzada edad, obliga a buscar, de manera extraordinaria, una fórmula especial para suplir la deficiencia de la vía procedimental escogida.

 

6.      Entonces, atendiendo a tales consideraciones, se debe convertir en amparo la presente demanda de cumplimiento y     resolver inmediatamente el caso concreto. La urgencia de la protección para la recurrente torna imperativo resolver el caso de esta manera. Asimismo, consideramos   importante, como parte de la autonomía procesal, aceptar la posibilidad de esta reconversión, pues ésta es la única forma en que se podrán proteger 'adecuadamente' derechos de las personas. El sustento que legitima esta actuación ha sido muy diverso en la jurisprudencia constitucional. En efecto, en asentada jurisprudencia (cfr. Fundamentos 1 y ss. de la STC 3674-2007-PA/TC; fundamento 4 de la STC N.° 1052-2006-PHD/TC, fundamentos 3 y ss. de la STC N.° 4080-2004- AC/TC) se ha señalado que esto se basa en el principio iura novit curia, previsto en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional, pues esta norma no sólo tutela la eficacia de los derechos sustantivos, sino también los adjetivos, lo cual iría de la mano con la suplencia de queja, figura recogida jurisprudencialmente en la STC N.° 0569-2003-AC/TC. Lo que sí no es posible negar es que, como bien se aprecia en los fundamento 5 y 6 de la STC N.° 4080-2004-AC/TC, "[l]a finalidad de los procesos constitucionales no solo y es de defensa de concretos derechos subjetivos, sino también la tutela de los valoras objetivos de la Constitución. Como antes lo ha señalado este Colegiado, los derechos fundamentales no sólo tienen una dimensión subjetiva [esto es, no valen sólo como derechos subjetivos], sino también una dimensión objetiva, puesto que constituyen el orden material de valores en los cuales se sustenta el ordenamiento constitucional (cf. STC N.os 0976-2001-AA/TC, 0964-2002-AA/TC, 0858-2003-AA/TC entre otras). Esta es quizá la nota más saltante en lo que hace a las iferencias entre Estado Liberal Decimonónico de derecho y Estado Social y Democrático de derecho: el valor objetivo de la Constitución, que en determinados supuestos opera incluso como límite o condicionante de las libertades y derechos individuales". En este contexto, el juez constitucional constituye una especie de mediador entre estos valores constitucionales y los derechos y libertades que la misma norma garantiza, a efectos de lograr una prudente ponderación entre ellos y hacer posible la democracia constitucional con plena eficacia y vigencia de los derechos fundamentales.

 

7.      Y si bien una actuación de este tipo podría llegar a considerarse vulneradora de principios procesales como el dispositivo (las partes son las únicas que determinan los términos en que debe pronunciarse el juez) o el de congruencia (la decisión de un tribunal debe estar directamente vinculada a la pretensión planteada por las partes), o de derechos fundamentales como el de defensa (posibilidad de contradictorio), consideramos, sobre la base de los argumentos antes vertidos, que la búsqueda real de protección de derechos es el fundamento básico del proceso constitucional, sobre todo en situaciones concretas tan extremas como la advertida en el presente caso, en que el justiciable no encuentra una respuesta satisfactoria a sus reclamos.

 

8.      Así, a partir de la STC N.° 4080-2004-AC/TC, fundamento 8, "Este Colegiado considera que [los] principios, que inspiran el proceso civil, no pueden ser comprendidos en los mismos términos en los procesos constitucionales. En todo caso, el límite en la adecuación de las pretensiones al derecho aplicable se sujeta a la necesidad de defensa que debe operar irreductiblemente respecto de las alegaciones o causa petendi que han planteado las partes. Si en la adecuación del petitorio no se afecta el derecho de defensa de la parte emplazada, el Tribunal no habrá sobrepasado sus límites de actuación permitidos por el ordenamiento jurídico". En tal entendido, la base es que se tendrá que tratar de encontrar la pretensión que subyace al requerimiento de justicia de la parte demandante, como es el derecho al pago previo del justiprecio por concepto de indemnización por la expropiación. El fundamento 9 de la STC N.° 0569-2003-AC/TC ha sido bastante claro al respecto: "(..) cuando se trate del aforismo iura novit curia, este Tribunal, al aplicar el derecho a las cuestiones debatidas, buscará no alterar ni sustituir las pretensiones y hechos fácticos que sustentan la demanda y resulten acreditados en el proceso".

 

9.      Entonces, cuando una demanda ha sido mal planteada, pese a que el Tribunal            está autorizado a disponer la nulidad de los actuados y el reencausamiento de la demanda, también puede disponer la reconversión de un proceso constitucional en otro, si es que las circunstancias así lo ameritan. Éste se puede dar, tal como lo ha ido reconociendo nuestra jurisprudencia (cfr. fundamentos 5 de la SIC N.° 0249- 2005-PC/TC, 4 de la SIC N.° 1052-2006-PHD/TC, 8 de la SIC N.° 4080-2004- AC/TC y 5 de la STC N.° 2763-2003-AC/TC), bajo ciertas premisas, como pueden ser las siguientes: (i) Que los jueces de ambos procesos tengan las mismas  competencias funcionales (tanto el amparo como el hábeas data y el cumplimiento son tramitados por jueces especializados en lo civil, tal como se establece para el primero en el artículo 51.° del Código Procesal Constitucional, y se extiende para los otros dos en los artículos 65.° y 74.° del mismo cuerpo normativo); (ii) Que se mantenga la pretensión originaria de la parte demandante (sólo se podrá admitir la conversión si la pretensión planteada en la demanda es respondida por el juzgador a través de la sentencia que va a emitir); (iii) Que existan elementos suficientes para determinar la legitimidad para obrar activa y para poder resolverse sobre el fondo del asunto (que, siguiendo el contenido del artículo 9.° del Código Procesal, no deban actuarse pruebas adicionales en el proceso, el mismo que debe ser resuelto con las herramientas que el mismo expediente brinda); (iv) Que se estén cumpliendo los fines del proceso constitucional (si bien se estaría yendo en contra del cauce normal de un proceso, la autonomía procesal y el principio de informalidad que rige este tipo de proceso, además de los principios de dirbcción judicial del proceso, pro actione y economía procesal, previstos en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal constitucional, autorizan a canalizar la búsqueda de justicia, como valor supremo de la Constitución, a través de la judicatura constitucional); (v) Que sea de extrema urgencia la necesidad de pronunciarse (es cierto que la búsqueda natural de protección de quienes reclaman el resguardo de un derecho a través de un proceso constitucional hace que éste se convierta en un proceso de tutela urgente, toda vez que se consideran improcedentes las demandas cuando existan vías procedimentales específicas, tal como lo expresa el artículo 5.°, inciso 2 idel Código Procesal Constitucional, pero en los casos de reconversión se hace necesario que el caso no sea sólo apremiante, sino ,además que sea considerablemente perentorio e inminente, elemento que ha quedado claramente establecido en el fundamento 5 de la STC N.° 2763-2003-AC/TC); y, (vi) Que exista predictibilidad en el fallo a pronunciarse (se considera que si el juzgador es consciente del tipo de fallo a emitirse, y pese a que existe un error en la tramitación de la demanda, debe ordenar su conversión, tal como se ha dejado sustentado en la STC N.° 0249-2005-PC/TC).

 

10.  Sólo cuando concurran copulativamente tales requisitos, el Tribunal se encontrará autorizado para reconducir a una vía procedimental más acorde la petición del recurrente y dejar de lado    el proceso inicial. En el caso concreto, tal como se ha ido expresando, se reconvertirá el proceso de cumplimiento en uno de amparo, pues se han cumplido a cabalidad las condiciones antes señaladas, evidenciándose la necesidad de que el presente proceso sea resuelto de forma oportuna y efectiva, sobre todo tomando en consideración, tal como se ha venido insistiendo, que el recurrente, ha solicitado el pago completo y previo del justiprecio producto de la indemnización resuelta en sede judicial por la expropiación de su propiedad, que a la fecha tiene más de 81 años de edad.

 

11.  Finalmente y en lo concerniente a la conversión del presente proceso, se aprecia un asunto constitucionalmente relevante: la omisión de pronunciamiento del juez de ejecución del proceso de indemnización respecto del derecho al pago previo del justiprecio por causa de la indemnización por expropiación de la propiedad de los recurrentes. Al respecto, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal (Cfr. STC N.° 4587-2004-AA/TC), en algunos casos es posible emitir pronunciamiento sobre el fondo, aun cuando la demanda haya sido declarada improcedente in límine por las instancias inferiores. Para evaluar la procedencia de tal decisión se tiene que tomar en cuenta si se afectan los derechos de la parte contraria que, al no haber contestado la demanda, podría quedar en estado de indefensión ante una sentencia adversa; la intensidad de la afectación en el ámbito de sus derechos como producto de la decisión del Tribunal; la importancia objetiva del caso; los perjuicios que se podrían generar al recurrente por la demora en un pronunciamiento sobre el fondo; y el hecho de que el demandado, por lo menos, se haya apersonado al proceso y contestado la demanda, de ser el caso.

 

12.  Este Tribunal Constitucional ha tenido la ocasión de precisar que ante la presencia de afectaciones formales y sustanciales al debido proceso, es posible condicionar la naturaleza de la participación de las partes en el amparo, puesto que las argumentaciones que éstas puedan ofrecer, esencialmente, se centran en colaborar con el juez constitucional ofreciendo criterios de interpretación en torno al significado jurídico-constitucional de los derechos fundamentales cuya afectación se cuestiona (Cfr. STC N.° 0976-2001-AA/TC). No obstante lo expuesto, en el caso de autos, consideramos que de igual forma no se requiere la participación del Juez de ejecución del proceso de indemnización originario, en tanto se aprecia la omisión de pronunciarse respecto de su derecho constitucional; constituyendo un asunto de puro derecho o de iure, siendo innecesaria e irrelevante para los fines de resolver la presente causa la existencia previa de cualquier alegación o defensa del órgano judicial, pues de lo que se trata es de una omisión del deber de protección del derecho constitucional de los recurrentes, que se evidencia a partir de la consignación parcial y "en cuotas" que la Municipalidad de Lima Metropolitana viene efectuando a través del Banco de la Nación, y que no ha merecido contradicción alguna por el 38.° Juzgado Civil de Lima atendiendo a su condición de garante de la Constitución y ejecutor de una sentencia que ha pasado en autoridad de cosa juzgada.

 

Por lo tanto, procede el análisis del fondo de la controversia.

 

La dimensión constitucional del derecho al pago previo por la expropiación y su configuración legal

 

13.  Para abordar el derecho constitucional al pago previo del justiprecio por causa de expropiación es necesario recalcar que éste se imbrica intensamente con el derecho de propiedad, consagrado en los incisos 8) y 16) del artículo 2.° de la Constitución, concibiéndosele como el poder jurídico que permite a una persona usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Así, la persona propietaria podrá servirse directamente de su bien, percibir sus frutos y productos, y darle destino o condición conveniente a sus intereses, siempre que ejerza tales actividades en armonía con el bien común y dentro de los límites establecidos por la ley; e incluso podrá recuperarlo si alguien se ha apoderado de él sin derecho alguno.

 

14.  Ahora bien, nuestra Constitución reconoce a la propiedad no sólo como un derecho subjetivo (derecho individual), sino también como una garantía institucional (reconocimiento de su función social).      Se trata, en efecto, de un "instituto" constitucionalmente garantizado. Sin embargo, es oportuno señalar que el derecho a la propiedad no es ni puede ser en modo alguno absoluto, debido a que, al igual que otros derechos y libertades que dignifican al ser humano, la propiedad se encuentra sujeta a las limitaciones impuestas por el interés general.

 

15.  Este Tribunal, en la sentencia recaída en el Exp. N° 00031-2004-PI, refirió que la expropiación "consiste en un acto de derecho público por el cual el Estado priva coactivamente a un particular o a un grupo de ellos, de la titularidad de un determinado bien. Para ello es preciso que el Poder Legislativo lo declare mediante Ley sobre la base de la existencia de una causa real y apremiante de seguridad o necesidad nacional".

 

16.  Estando a lo dicho, la privación del derecho de propiedad como consecuencia del ejercicio de la potestad expropiatoria del Estado no es una limitación en el ejercicio de éste, sino su sacrificio su anulación. Lo señalado es relevante toda vez que la expropiación, a diferencia de una limitación, afecta el núcleo duro de la propiedad teniendo como efecto la indemnización, motivo por el cual su eficacia está condicionada al pago previo en efectivo de la indemnización que corresponda. En concordancia con lo hasta aquí manifestado, el artículo 70° de la Constitución (y el artículo 125°, de la Constitución de l979, en lo que corresponde) prescribe que el ejercicio de la potestad expropiatoria debe: 1) Obedecer a exigencias de seguridad nacional o necesidad pública; 2) Estar sujeto a una reserva de ley; y, 3) Suponer la obligación del Estado de pagar previamente y, en efectivo, la indemnización justipreciada que compense el precio del bien materia de expropiación.

 

17.  Desde la dimensión procesal, es constitucionalmente necesario que se establezca un procedimiento que permita determinar definitivamente cuál es el monto de la indemnización justipreciada, por lo que en circunstancias ordinarias, el mandamus relativo al pago previo a que se refiere el artículo 70° de la Constitución Política del Perú (antes 125.° de la Constitución de 1979) se constituye en tal atendiendo a lo estipulado en la norma que regula el proceso de expropiación, en el que, para que ésta sea legítima, tiene que respetarse el derecho al debido proceso del titular del derecho de propiedad (cfr. fundamento 10 de la STC 5614-2007-PA/TC). Así, este Tribunal también ha señalado en su jurisprudencia (fundamentos 11.b y 12 de la STC 5614-2007-PA/TC) que el Estado se encuentra obligado a pagar previamente una indemnización justipreciada que incluya el precio del bien expropiado y la compensación por el eventual perjuicio, que, a su vez, debe ser establecida en el procedimiento expropiatorio. Sólo a través del mencionado desembolso, la expropiación podrá considerarse válida en tanto sacrificio del derecho a la propiedad. En consecuencia, el Estado está en la obligación de indemnizar en forma previa, plena y completa al titular del derecho de propiedad privada, por el daño que no tenía el deber de soportar, toda vez que las entidades de la Administración Pública están obligadas a cumplir el deber constitucional de respetar el derecho de propiedad y, por ende, los cauces constitucionales para su excepcional sacrificio. Esto viene a significar que cuando el Estado requiera terrenos, o bienes inmuebles, como en el presente caso, debe obrar con sujeción al principio de legalidad y al derecho al debido procedimiento para que pueda expropiarse; en el caso contrario, no será constitucional su proceder. De lo señalado se advierte que la determinación del justiprecio a través de un debido procedimiento consolida la determinación derivada de la regla establecida en el artículo 70.° de la Constitución Política del Estado (antes 125.° de la Constitución de 1979) en consecuencia, en el ámbito de lo expropiable está proscrita la apropiación del patrimonio (propiedad) de una persona, de parte del sujeto activo (Estado), sin causa constitucionalmente válida, sin procedimiento establecido por la ley y sin el pago previo de la indemnización justipreciada y, de ser el caso, la compensación por el daño usado.

 

18.  Sobre la forma en que debe realizarse el pago del justiprecio, lo importante es el respeto por el valor de la propiedad y el momento de su realización. En lo que se refiere a la norma que debió aplicarse al procedimiento de expropiación en el presente caso –la realización de la obra del tramo de la avenida Universitaria, construida sobre el bien de propiedad de don Alberto Genaro Negrón Querzola y entregada por INVERMET a la Municipalidad Metropolitana de Lima en 1992 (conforme se aprecia del considerando tercero de la Resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República de fecha 23 de abril de 2009) – se tiene que es en el Decreto Legislativo 313, vigente al momento de ocurridos los hechos, donde se regulaba el procedimiento correspondiente.

 

19.  Ahora bien, el Decreto Legislativo 313, en lo pertinente para el presente caso, establecía que:

 

"La indemnización justipreciada comprende el valor objetivo del bien o bienes que se expropian y la reparación que el sujeto activo de la expropiación debe abonar en caso de acreditarse fehacientemente daños y perjuicios para el sujeto pasivo originados inmediata, directa y exclusivamente por la naturaleza forzosa de la transferencia" (artículo 13);

 

el valor objetivo se determinará mediante la tasación o valuación conforme al Reglamento General de Tasaciones del Perú del bien o bienes que se expropian, a la fecha de vigencia de la Resolución Suprema que dispone la ejecución de la expropiación" (artículo 14);

 

la consignación de la indemnización justipreciada, debidamente actualizada se efectuará necesariamente, en dinero y en moneda nacional (Artículo 21);

 

el sujeto activo de la expropiación deberá consignar en el Banco de la Nación, a la

orden del juzgado la indemnización Justipreciada dentro del décimo día útil de consentida o ejecutoriada la sentencia" (artículo 40);

 

Vencido el plazo fijado por el artículo 40, si no se hubiere realizado la consignación, se tendrá por abandonado el procedimiento y por caducado y sin efecto la Resolución Suprema correspondiente, no pudiendo disponerse nuevamente la expropiación del mismo bien por la mismo causa, sino después de cuatro años de dicho vencimiento (artículo 55);

 

Por su lado, el reglamento del Decreto Legislativo 313, aprobado por Decreto Supremo N.° 047-85-PCM, establecía que "el sujeto activo de la expropiación deberá consignar el monto establecido en la sentencia, dentro de los 10 días útiles, señalados por el artículo 40 de la Ley, considerándose con este acto cumplido lo dispuesto en dicho artículo y sin aplicación lo dispuesto por el artículo 55 de la Ley" (artículo 36).

 

20.  A modo ilustrativo conviene verificar las normas relevantes para la evaluación del caso de autos que se encuentran vigentes actualmente, como las contenidas en la Ley General de Expropiaciones N.° 27117, que establece que:

 

"2. La expropiación consiste en la transferencia forzosa del derecho de propiedad privada, autorizada únicamente por ley expresa del Congreso en favor del Estado, a iniciativa del Poder Ejecutivo, Regiones o Gobiernos Locales y previo pago en efectivo de la indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio;

15.1. La indemnización justipreciada comprende el valor de tasación comercial debidamente actualizado del bien que se expropia y la compensación que el sujeto activo de la expropiación debe abonar en caso de acreditarse fehacientemente daños y perjuicios para el sujeto pasivo originados inmediata, directa y exclusivamente por la naturaleza forzosa de la transferencia.

15.2. La entrega efectiva y total del monto de la indemnización justipreciada, se  efectuará en dinero, una vez transcurrido el plazo para la contestación de la demanda o de la contestación de la reconvención, según corresponda. En caso de oposición del sujeto activo a la compensación, el sujeto pasivo deberá otorgar garantía real o fianza bancaria por la diferencia existente entre su pretensión y la del Estado.

15.3. La indemnización justipreciada no podrá ser inferior al valor comercial actualizado conforme a lo dispuesto en el Artículo 16 de la presente Ley; ni podrá exceder de la estimación del sujeto pasivo;

20.1. El pago por el valor de la tasación comercial actualizada se efectuará con la  interposición de la demanda".

 

La legislación vigente ha normado incluso la facilitación del trato directo para efectivizar el pago previo de la indemnización     justipreciada y la compensación y, en su defecto, la posibilidad de que el sujeto activo acuda a la vía arbitral, a solicitud del sujeto pasivo, o a la vía judicial por demanda, del sujeto activo (artículo 9 de la ley 27117); por su lado, la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, establece que: "La expropiación de bienes inmuebles se sujeta a la legislación sobre la materia. El requerimiento de expropiación por causas de necesidad pública es acordado por el concejo provincial o distrital de su jurisdicción, con el voto aprobatorio de más de la mitad del número legal de regidores y procede únicamente para la ejecución de los planes de desarrollo local o la prestación, o mejor prestación, de los servicios públicos (artículo 94); y, que "acordada la expropiación por necesidad pública por el concejo provincial o distrital, con estricta sujeción a lo previsto en el artículo anterior, éste solicita que el Poder Ejecutivo disponga la expropiación de acuerdo a la Ley General de Expropiaciones (artículo 95)".

 

Asimismo, la Ley 27117 introdujo modificaciones en el Código Procesal Civil estableciendo que el derecho de expropiación de cualquier sujeto activo caduca en los siguientes casos:

 

Cuando no se haya iniciado el procedimiento expropiatorio dentro del plazo de 6 (seis) meses contados a partir de la publicación o notificación de la norma declaratoria ejecutora de la expropiación. Cuando no se hubiera terminado el procedimiento judicial de expropiación dentro de los 5 (cinco) años contados desde la publicación o notificación de la resolución suprema correspondiente. La caducidad se produce de pleno derecho. El Juez de la causa la declara a petición de parte no pudiendo disponer nuevamente la expropiación del mismo bien por la misma causa, sino después de 5 (cinco) años de dicho vencimiento (artículo 531);

 

Si dentro del plazo de 12 (doce) meses, computados a partir de la terminación del proceso judicial de expropiación, no se hubiere dado al bien expropiado el destino que motivó esta medida o no se hubiere iniciado la obra para la que se dispuso la misma, el anterior propietario o sus herederos podrán solicitar la reversión en el estado en que se expropió, reembolsando la misma suma de dinero percibida como indemnización justipreciada, teniendo derecho a reclamar por los daños y perjuicios que se hubiesen irrogado Dentro de los 10 (diez) días útiles de consentida o ejecutoriada la sentencia que declara fundada la pretensión del demandante, éste deberá consignar en el Banco de la Nación el monto percibido con deducción de los gastos y tributos. El derecho a solicitar la reversión caduca a los 3 (tres) meses contados a partir del día siguiente de finalizado el plazo a que se refiere el primer párrafo del presente artículo (artículo 532)".

 

21.  Queda claro, entonces, que la obligación de consignar la indemnización como requisito previo para la consolidación de la expropiación supone la culminación del procedimiento señalado por la ley de la materia; y es que un sacrificio al ejercicio de un derecho a la propiedad, sólo tiene sentido si el destinatario en su tutela, como es el Estado, cumple escrupulosamente la forma en que la expropiación se realiza.

 

§3. El pago previo de la indemnización  justipreciada como derecho del sujeto pasivo de la expropiación en al caso concreto

 

 

22.  Tal como se puede observar de autos (Resolución N.° 10, de fecha 21 de marzo de 2007, de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de cuadernillo del Tribunal Constitucional), está acreditada la propiedad privada del inmueble y la construcción de la avenida Universitaria en el tramo que lo afectó sin que se hubiera realizado el proceso de expropiación conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo 313, vigente al momento de ocurridos los hechos, no habiéndose consignado el pago de la indemnización justipreciada; sin embargo, se realizó y se entregó la obra antes mencionada; todo ello desconociendo y despojando el derecho de propiedad de don Alberto Negrón, sin expropiación. En tales circunstancias, no cabe duda de que se realizó una confiscación inconstitucional. Por ello, el señor Negrón reclamó ante el Poder Judicial el pago de la indemnización justipreciada, culminando dicho proceso por resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República de fecha 23 de abril de 2009 (fojas 5), que declara No haber Nulidad en la sentencia de fecha 21 de marzo de 2007 que, a su vez confirmó la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2004, que declaró infundada la excepción de inoficiosidad de la demanda deducida por la Municipalidad Metropolitana de Lima y Fundada, en parte, la demanda interpuesta por don Alberto Genaro Negrón Fernández sobre pago de indemnización justipreciada por un monto equivalente en soles a US$ 502,500. Al respecto, debe quedar claro que la determinación del quantum de la indemnización se ha realizado conforme a la tasación comercial realizada por el Consejo Nacional de Tasaciones

(CONATA), en el que se señaló como valor del terreno la suma de US$ 502,500.00.

En consecuencia, ante la circunstancia descrita, estimamos que corresponde asimilar los hechos al marco jurídico de la expropiación conforme a las normas vigentes, teniendo en cuenta que la segunda disposición complementaria de la Ley 27117 (modificada por Decreto de Urgencia N° 078-99) establece que los procesos de expropiación en trámite deben adecuarse a lo ordenado en ella, pues dichas disposiciones (tal como en su oportunidad estaban contenidas en el Decreto Legislativo 313) sirven para determinar el monto de indemnización justipreciada y, tal como ya se advirtió, preceptúa que la entrega efectiva y total del monto de la indemnización justipreciada se efectuará en dinero, una vez transcurrido el plazo para la contestación de la demanda o de la contestación de la reconvención, según corresponda, y que el pago por el valor de la tasación comercial actualizada se efectuará con la interposición de la demanda (artículo 20.1 de la Ley 27117).

 

23.  En este contexto, la Municipalidad demandada, conforme a lo expresado en el Oficio N.° 2010-1298-MML-GF, cursado a este Tribunal con fecha 3 de diciembre de 2010, lejos de programar el pago total del valor comercial del bien materia de autos "ha procedido a la consignación mensual [a través de su Gerencia de Finanzas], en aplicación del numeral 42.3 de la Ley 27584 y del numeral 70.5 de la ley 28411, a favor de Negrón Fernández Alberto, que se viene haciendo efectiva mediante depósito judicial, a partir del ejercicio 2010, consignándose la cantidad de S/. 23,869.00 mensuales (dos en febrero) desde el 16 de febrero de 2009. Asimismo, la Procuraduría Pública Municipal, mediante Oficio N.° 578-2010-MML/GF-PPM ADHOC, informa a este Tribunal que la Municipalidad demandada viene efectuando pagos mensuales parciales vía consignación bancaria por la suma de S/. 23.869 mensuales desde el mes de enero de 2010, indicando que la suma mensual consignada será incrementada en la medida en que la economía de la Municipalidad Metropolitana de Lima lo permita.

 

24.  Cabe señalar que las normas citadas por la Municipalidad demandada para sustentar la programación son aquellas que sirven para la ejecución de obligaciones de dar suma de dinero provenientes de sentencias con calidad de cosa juzgada, y establecen que "De existir requerimientos que superen las posibilidades de financiamiento expresadas en los numerales precedentes, los pliegos presupuestarios, bajo responsabilidad del Titular del Pliego, mediante comunicación escrita de la Oficina General de Administración, harán de conocimiento de la autoridad judicial su compromiso de atender tales sentencias en el ejercicio presupuestario siguiente, para lo cual se obliga a destinar hasta el tres por ciento (3%) de la asignación presupuestal que le corresponda al pliego por la fuente de recursos ordinarios", con las excepciones contenidas en el artículo 70.1 de la Ley 28411 y considerando la aplicación del artículo 70.5 de la referida ley, que dispone que si los requerimientos de pago superan los fondos públicos señalados en el numeral 70.1 se atenderán con cargo a los presupuestos aprobados dentro de los cinco (5) arios fiscales subsiguientes.

 

25.  Sin embargo, ha quedado demostrado en autos que al demandante se le obligó a transitar por la vía judicial, distinta a la del proceso de expropiación, dado el proceder inconstitucional, que supuso la ausencia de todos los presupuestos necesarios para la expropiación. Por ello, dado que el procedimiento expropiatorio no se realizó conforme lo establecía el Decreto Legislativo 313, que desarrollaba la forma como se ejecuta, el mandato constitucional contenido en el artículo 125.° de la Constitución vigente al momento de producirse la afectación, se vulneró el debido proceso en su forma de procedimiento preestablecido por la ley; por lo que consideramos que la intervención jurisdiccional que culmina con la sentencia de fecha 23 de abril de 2009, es asimilable a aquella referida al proceso de expropiación; en consecuencia, la definición del monto allí establecido debe ser considerado como aquel que constituye el de la indemnización justipreciada, la que en términos constitucionales debe consignarse de manera previa a la expropiación. No obstante ello, en la realidad ya surtieron los efectos de la expropiación pues, como ya se examinó, el tramo de la avenida Universitaria, que afectó el terreno del señor Negrón, ya se construyó y entregó, y constituye una obra que se cataloga como de necesidad pública; por ello, no es posible que opere ni el abandono, ni la caducidad, ni la reversión de la expropiación; en consecuencia, resulta irritante con el contenido de lo establecido en el artículo 70.° de la Constitución que se pretenda abonar el referido pago por la indemnización justipreciada, ya no previamente como allí se establece (asunto que materialmente es imposible pues la obra, como ya se ha referido, ha sido completada y entregada) sino atendiendo a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 42.° de la Ley 27584 y al numeral 5 del artículo 70.° de la ley 28411, pues si se hubiera seguido el procedimiento expropiatorio, la ejecución de la obra debería haberse realizado luego de la consignación de la indemnización justipreciada al juez, conforme lo establecía el artículo 40° del Decreto Legislativo 313 y el artículo 36° de su Reglamento. Por lo demás, la actual ley de expropiaciones dispone en su artículo 16.° que: "El valor del bien se determinará mediante tasación comercial actualizada que será realizada exclusivamente por el Consejo Nacional de Tasaciones-CONATA", y que "La entrega efectiva y total del monto de la indemnización justipreciada se efectuará en dinero, una vez transcurrido el plazo para la contestación de la demanda o de la contestación de la reconvención, según corresponda".

 

26.  Ante tal evidencia, es deber del juez de ejecución realizar los apremios correspondientes       para cautelar que la sentencia emitida en el proceso de indemnización justipreciada por la inconstitucional confiscación de que fue objeto la demandante se realice sin desvirtuarla en sus propios términos, siendo que la Sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha 21 de marzo de 2007, confirmada por la ejecutoria de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha 23 de abril de 2009, ordena que la Municipalidad Metropolitana de Lima "cumpla con pagar a favor de la parte demandante, el equivalente en moneda nacional de la suma de quinientos dos mil quinientos dólares americanos [$502.500] calculados a la fecha de pago, por concepto de indemnización justipreciada, por la construcción de la Avenida Universitaria"; mientras que la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema establece, como no podía ser de otra manera, "Que si bien es cierto no se ha seguido el procedimiento expropiatorio de acuerdo a lo establecido por la Constitución de mil novecientos setenta y nueve y el Decreto Legislativo N° 313, Ley General de Expropiación vigente a la fecha en que se han producido los hechos, no es menos cierto que, al haberse afectado la propiedad del actor por razones de necesidad pública, ha nacido para éste, por equidad, el derecho a reclamar, como lo ha hecho, la indemnización justipreciada que alude la Carta Magna de mil novecientos setenta y nueve y regulan los artículos 13 y siguientes del referido Decreto Legislativo, la cual comprende el valor subjetivo del bien y la reparación de daños y perjuicios". Así, el Poder Judicial ha resuelto una materia que indudablemente responde  a  la materialización de lo constitucionalmente exigido: en consecuencia es  deber  del  juez  de  ejecución  cautelar,  de  oficio,  la  correcta  ejecución   de las sentencias que contienen materias relevantes, constitucionalmente, independientemente de si estas se han producido en el interior de un proceso distinto al de la libertad, sobre todo si, tal como se puede apreciar del presente caso, la vulneración del derecho es vigente, toda vez que no se ha realizado el pago total y previo de la indemnización justipreciada, y que el monto de la indemnización no está sujeto a controversia pues no se puede someter el pago previo de la indemnización justipreciada, circunscrito únicamente al valor comercial estipulado por la CONATA del bien referido en el caso de autos, a un procedimiento de pago de obligaciones patrimoniales, cuya exigibilidad se produce luego de la sentencia judicial. Una postura que estipule lo contrario vaciaría el contenido explícito de la obligación al pago previo de la indemnización justipreciada determinada en la Constitución y en las normas que regulan el procedimiento de expropiación. Por lo antes expuesto, corresponde estimar la demanda y emitir pronunciamiento conforme lo dispone el artículo 55° del Código Procesal Constitucional, y dejar a salvo el derecho de los recurrentes de accionar por el daño que estimen se les haya causado y por los intereses que hayan podido surgir por la mora en el pago total de la indemnización justipreciada aquí señalado.

 

Por estos fundamentos, consideramos que se debe declarar FUNDADA la demanda de autos, que deberá ser entendida como una de amparo, y en consecuencia y ORDENARSE:

 

1.      Que el juez de ejecución del 38° Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima disponga lo necesario para que la Municipalidad Metropolitana de Lima consigne el monto de la indemnización justipreciada por efectos de la propiedad expropiada a los demandantes, ascendente al total del valor en moneda nacional de US $ 502,500.00 (quinientos dos mil quinientos dólares americanos), descontándose aquellos montos que ya pudieran haberse consignado por efecto de la ejecución de las consignaciones parciales aludidas en el fundamento 23 del presente voto.

 

2.      Que la Municipalidad Metropolitana de Lima y el Ministerio Público inicien las investigaciones pertinentes a efectos de que se determine, de ser el caso, la responsabilidad a que hubiere lugar en torno a los hechos que provocaron la omisión detectada.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03140-2010-PC/TC

LIMA

MARÍA GAUDIOSA QUERZOLA

VILLACORTA VDA. DE NEGRÓN

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

 

Sustento el presente voto en las consideraciones siguientes

 

1.      Con fecha 17 de diciembre de 2009, doña María Gaudiosa Querzola Villacorta Vda. de Negrón, por derecho propio y en representación de doña María Georgina Negrón Muñoz y de don Fernando Negrón Querzola, interpone demanda de cumplimiento contra el alcalde de la Municipalidad de Lima Metropolitana, don Luis Castañeda Lossio, para que cumpla con ejecutar el acto administrativo de pago de US$ 502,500.00 dispuestos en la sentencia de fecha 23 de abril de 2009.

 

2.      El Juez del Sexto Juzgado Especial en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 21 de diciembre de 2009 (fojas 14), declara improcedente liminarmente la demanda  por considerar que el demandante debe pedir el cumplimiento de lo ordenado en sede judicial. A su turno, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por similares fundamentos.

 

3.      El inciso 6) del artículo 200° de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 66º del Código Procesal Constitucional, establece que el proceso de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. En consecuencia, este proceso procede cuando se ha producido omisión, mora, letargo, inercia o inactividad de un órgano público para cumplir con un mandato establecido en la ley o un acto administrativo y siempre que el mandamus satisfaga los requisitos mínimos establecidos en la Sentencia 00168-2005-PC/TC, emitida por este Tribunal Constitucional y que constituye precedente vinculante.

 

4.      Considero que el proceso de cumplimiento, debido a su naturaleza jurídica, no resulta idóneo  para pretender la ejecución de lo resuelto en una sentencia judicial, debido a que el derecho a que se ejecuten las sentencias –que es en concreto la pretensión del recurrente– exige que los propios órganos judiciales reaccionen de oficio o a pedido de parte frente a ulteriores actuaciones o comportamientos enervantes del contenido material de sus decisiones, y que normalmente lo hagan dentro del propio procedimiento en ejecución de resolución judicial, sin obligar a los interesados a asumir la carga de un nuevo proceso que resultaría incompatible con la tutela eficaz y oportuna que deben prestar los órganos judiciales. En ese sentido, la presente demanda debe declararse improcedente, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho de la recurrente para que haga valer la resolución judicial cuyo cumplimiento exige, acudiendo al propio procedimiento de ejecución de sentencia.

 

S.

 

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03140-2010-PC/TC

LIMA

MARÍA GAUDIOSA QUERZOLA

VILLACORTA VDA. DE NEGRÓN

 

 

 

 

 

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

 

Emito el presente voto en concordancia con la posición de los Jueces Constitucionales Beaumont Callirgos y Calle Hayen, por las siguientes consideraciones.

 

  1. En el presente caso la recurrente interpone demanda de cumplimiento con la finalidad de que la Municipalidad Metropolitana de Lima cumpla con lo dispuesto en el artículo 125º de la Constitución Política del Perú de 1979, disposición reproducida en la Constitución Política del Perú de 1993, que establece el pago previo de la indemnización justipreciada en caso de expropiación, debiéndosele abonar en consecuencia la suma total de $ 502,500.00 o su equivalente en moneda nacional, conforme a lo dispuesto en la sentencia de fecha 23 de abril de 2009, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República (Exp. Nº 2322-2008).

 

Refiere la recurrente que la Municipalidad Metropolitana de Lima, sin procedimiento expropiatorio previo, confiscó una extensión de 16,750.00 metros cuadrados del inmueble de propiedad de la sociedad conyugal formada por Alberto Negrón Fernández y María Gaudiosa Querzola Villacorta de Negrón, para construir la Avenida Universitaria. Señala que ante tal despojo inició un proceso (el 2 de febrero de 1993) a efectos de exigir el pago por concepto de indemnización, obteniendo sentencia favorable que dispuso el pago de $ 502,500.00 como indemnización por los terrenos apropiados de facto.

 

  1. Las instancias precedentes rechazaron liminarmente la demanda de cumplimiento considerando que la demandante debía solicitar la ejecución de la sentencia dentro del mismo proceso judicial.

 

  1. Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar  de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior revoca el auto venido en grado para vincular a quien todavía no es demandado porque no ha sido emplazado por notificación expresa y formal, corresponde entonces revocarlo y ordenar al inferior a admitir la demanda a trámite y correr traslado de ella al demandado. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente, mandato que tiene el propósito de vincular al pretenso demandado con lo que resulte de la intervención de este tribunal en relación especifica al auto cuestionado. Cabe mencionar que el artículo 47º del Código Procesal Constitucional es copia del artículo 427º del Código Procesal Civil que en su parte final dice: “Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto. La resolución superior que resuelva en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes.”, numeral que precisamente corresponde al rechazo in límine de la demanda y las posibilidades que señala para el superior (confirmar o revocar el auto apelado).

 

  1. Es por ello que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone en este caso al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema del cuestionamiento a través del recurso de agravio constitucional, y nada más. Por ello es que el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado, si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

 

  1. Por cierto es pues que si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

  1. En atención a lo señalado se concluye en que es materia de la alzada el pronunciamiento por este Tribunal del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por su revocatoria; sin embargo este colegiado ha venido considerando que excepcionalmente podría ingresar al fondo, para darle la razón al demandante, en casos de suma urgencia cuando se verifique la existencia de situaciones de hecho que exijan la tutela urgente, es decir cuando se evidencie estado de salud grave o edad avanzada del demandante.

 

  1. En el presente caso se aprecia que la recurrente interpone demanda constitucional de cumplimiento con la finalidad de que se ejecute una sentencia judicial que dispuso el pago de $ 502,500.00 dólares americanos. El artículo 60º del Código Procesal Constitucional establece que “Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente:

 

1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme; o

 

2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento.”

 

  1. Es así que se observa que la pretensión de la actora no se encuentra en ninguno de los dos supuestos expresados en la norma, por lo que correspondería la desestimatoria de la demanda por improcedente. No obstante ello apreciamos cuestiones singulares que hacen necesario un pronunciamiento de emergencia por parte de este Colegiado, puesto que i) La recurrente –propietaria del inmueble que le fue despojado sin procedimiento expropiatorio previo– tiene más de 80 años de edad, debiéndose además tener en cuenta que su esposo –también propietario del inmueble referido– ha fallecido en el transcurso del reclamo del pago de la indemnización justipreciada; ii) El reclamo del pago del justiprecio data del año 1993, encontrándose por mas 18 años esperando el pago que debió de realizarse por la expropiación que no realizó la Municipalidad Metropolitana de Lima; y iii) la demora en la resolución del caso podría traer consecuencias irreparables en atención a la edad de ambos propietarios, uno ha fallecido. Además cabe señalar que la Municipalidad Metropolitana de Lima tiene conocimiento del fondo de la controversia, puesto que a través del Oficio N° 579-2010-MML/GF-PPM ADHOC ADJ, de fecha 01 de diciembre de 2010, informó al Tribunal que viene cumpliendo con efectuar los pagos mensuales parciales vía consignación bancaria por la suma de S/. 23,869.00 mensuales desde el mes de enero de 2010. En tal sentido se evidencia que la Municipalidad emplazada conoce perfectamente las razones de la interposición de la demanda, ha participado activamente en el proceso civil indemnizatorio y ha señalado expresamente que está cumpliendo de manera parcial con el pago que le corresponde a la señora demandante.

 

  1. Es así que conforme se ha expuesto en el fundamento anterior estamos ante un caso singular que amerita atención por parte de este colegiado, puesto que lo contraria implicaría ser formalista a ultranza, siendo indiferente con una situación que ha afectado el derecho de propiedad de la recurrente. Siendo ello así y pese al error en el que ha incurrido la recurrente al interponer una demanda de cumplimiento y no ir a la ejecución de la sentencia firme expedida en el proceso indemnizatorio de su referencia, corresponde analizar su pretensión pero dentro de los parámetros del proceso de amparo, a efectos de tutelar los derechos de la recurrente. Claro está que  resulta necesario que se verifique los presupuestos respetivos para el proceso de amparo, habiéndose verificado dichas exigencias en el voto de los jueces constitucionales Beaumont Callirgos y Calle Hayen.

 

  1. Revisado así lo actuado encuentro que en proceso ordinario se acreditó que la recurrente fue despojada de su propiedad sin que se realizara procedimiento expropiatorio alguno, habiendo como consecuencia de ello dispuesto el pago a la recurrente de la suma de $ 502,500.00. Asimismo se aprecia que la Municipalidad emplazada, con pleno conocimiento de las circunstancias en que se llevó la expropiación y sin tener en cuenta la edad de la recurrente, lejos de programar el pago total, ha programado –conforme ella misma lo expresa en el Oficio N° 2010-1298-MML-GF, cursado a este Tribunal (fojas 41 del cuadernillo del Tribunal Constitucional)– pagos parciales de S/. 23,869.00, lo que implica que la recurrente pese a no haber recibido el pago respectivo por el justiprecio y haber tenido que recurrir a un largo proceso ordinario que ha durado varios años, ahora tendría que esperar varios años más para que la municipalidad emplazada le cancele el pago señalado por sentencia judicial, que debe ser total y debiera ser oportuno. 

 

  1. Finalmente cabe expresar que Municipalidad emplazada ha presentado a esta sede un escrito de fecha 12 de julio de 2011, en el que expresa propiamente que viene cumpliendo la sentencia judicial que dispuso el pago de $ 502,500.00 dólares americanos, señalando que tal cumplimiento lo viene realizando conforme lo establece la Ley Nº 28411, Ley del Sistema Nacional de Presupuesto, razón por la que considera que no ha realizado maniobras dilatorias ante las instancias de merito del Poder Judicial (sic). Respecto a dicha alegación debo expresar mi sorpresa por tal argumento puesto que la emplazada debiera tener en cuenta que la recurrente no necesitaba interponer una nueva demanda a efectos de que se le otorgara el pago por concepto de indemnización justipreciada, puesto que ello era una obligación de la municipalidad demandada por haber realizado un acto expropiatorio respecto de la propiedad de la recurrente. Por ende y teniendo en cuenta que la recurrente ha tenido no solo que interponer una demanda en la vía ordinaria a efecto de que la municipalidad emplazada cumpla con el pago que no cumplió en el proceso indemnizatorio sino que ha tenido que recurrir a la sede constitucional para que vea cancelado el pago de la indemnización justipreciada. Por ende la entidad edil no puede dar un tratamiento extremadamente formalista para cumplir con un pago que ni siquiera necesitó de un pronunciamiento judicial puesto que la municipalidad se encontraba obligada a pagar el justiprecio antes de la apropiación de los terrenos materia del conflicto a la recurrente y a su esposo.

 

  1. Por tanto considero que no solo se ha demostrado el proceder inconstitucional y abusivo por parte de la municipalidad emplazada al afectar el derecho de propiedad de la recurrente sin cumplir con el pago del justiprecio previo y total, conforme se señala en el Decreto Legislativo N° 313 (vigente en dicha fecha), sino que se aprecia el accionar indiferente de la municipalidad emplazada ante la situación particular de la demandante, razón por la que corresponde disponer que el juez del 38° Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima ejecute su decisión con los apremios necesarios a efectos de que la recurrente pueda ver satisfecha su pretensión de pago total, por concepto de indemnización por el despojo anotado. Claro está que se ha de descontar los abonos hasta hoy realizados por la municipalidad emplazada.

 

Por lo expuesto y encontrándome de acuerdo con lo expresado por los jueces constitucionales Beaumont Callirgos y Calle Hayen, corresponde declarar FUNDADA la demanda de convertida a amparo, correspondiendo que el Juez del 38°  Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima ejecute su decisión con los apremios necesarios a efectos de que se realice el pago total por concepto de indemnización por el despojo que se realizó sin el procedimiento expropiatorio establecido, debiéndose deducir los montos ya cancelados por el ente edil. Asimismo disponer que la Municipalidad Metropolitana de Lima y el Ministerio Publico inicien las investigaciones pertinentes a efectos de que se determine, de ser el caso, la responsabilidad de los actos que han perjudicado a la actora.

 

Sr.

VERGARA GOTELLI