EXP. N.° 03141-2011-PA/TC

HUAURA

FELIPE ROBLES

DE LOS SANTOS

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Felipe Robles de los Santos contra la resolución expedida por la Sala Mixta Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 360, su fecha 15 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente solicita que se declare inaplicables las Resoluciones 95095-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, 80519-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990 y 6602-2008-ONP/DPR/DL 19990, y que por consiguiente, se restituya su pensión de jubilación otorgada por Resolución 74913-2005-ONP/DC/DL 19990, con el abono de las pensiones devengadas, intereses legales y costos. Manifiesta que la Resolución 74913-2005-ONP/DC/DL 19990 fue declarada nula después de haber transcurrido más de un año de haber adquirido la calidad de cosa decidida.

 

2.        Que este Tribunal ha precisado en la STC 01417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo, así como las reglas procesales que se deberán aplicar a todas aquellas pretensiones cuyo conocimiento no sea procedente en la vía constitucional.

 

3.        Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del Código Procesal Constitucional, se determina que en el caso de autos la pretensión del demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, toda vez que, como se desprende de la Resolución 95095-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990 (f. 6), expedida con posterioridad a la declaración de nulidad de la Resolución 74913-2005-ONP/DC/DL 19990, el recurrente goza de una pensión de jubilación según el régimen pensionario del Decreto Ley 19990 por un monto de S/. 717.70 (setecientos diecisiete nuevos soles con 70 céntimos) mensuales, lo que se corrobora con lo expresado por el recurrente en su recurso de agravio constitucional (f. 367); por consiguiente, no está comprometido su derecho al mínimo vital y no se ha acreditado la tutela de urgencia.

 

4.        Que de otro lado si bien en los fundamentos 54 a 58 de la STC 01417-2005-PA/TC se establecieron reglas para la aplicación inmediata del precedente vinculante, estas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la mencionada sentencia fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda fue interpuesta el 18 de mayo de 2010.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI