EXP. N.° 03142-2011-PA/TC

HUAURA

ROSALINA VALVERDE

DE RUMALDO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosalina Valverde de Rumaldo contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 251, su fecha 25 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que la demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución 7328-93, que le otorgó pensión de viudez en un monto diminuto  y que por consiguiente se ordene la expedición de una resolución que efectúe el recálculo de su pensión de conformidad con lo establecido por el artículo 73º del Decreto Ley 19990, sobre la base de las 12 últimas remuneraciones percibidas por el causante y teniéndose en cuenta las remuneraciones pensionables consignadas en la declaración jurada de su ex empleadora. Asimismo solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, intereses legales, costas y costos.

 

2.        Que como se desprende de la resolución cuestionada (f. 3) la Administración ha otorgado la pensión de viudez de la recurrente aplicando las normas del Decreto Ley 19990; por otro lado, de la liquidación de fojas 144 se aprecia que para fijar el monto de la pensión se ha tenido en cuenta el promedio de las 36 últimas remuneraciones pensionables percibidas por el causante. La recurrente sostiene que solo procede  aplicar este criterio de cálculo cuando resulte más favorable al asegurado.

 

3.        Que en efecto, de conformidad con lo establecido por el artículo 73º del Decreto Ley 19990, cuando el promedio mensual de los últimos 36 ó 60 meses sea mayor al promedio de las 12 últimas remuneraciones pensionables, se tomará en cuenta el más elevado; sin embargo en autos no existen suficientes elementos de juicio para determinar si el promedio mensual de las 36 últimas remuneraciones pensionables percibidas por el causante resulta mayor o menor al promedio de las 12 últimas remuneraciones, máxime si se tiene que las declaraciones juradas de sus remuneraciones asegurables (f. 5 y 184), expedidas por su ex empleadora, y en base a las cuales solicita que se haga el examen, contienen datos contradictorios.

 

4.        Que por consiguiente la demanda deviene improcedente puesto que se requiere de la actuación de medios probatorios por las partes para resolver la controversia, lo que no se puede hacer en el proceso de amparo porque carece de etapa probatoria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI