EXP. N.° 03143-2011-PHC/TC

LIMA

ALIM OLGER

ESPEZUA CHALCO

A FAVOR DE

MAURO ORRIBURU

BOBADILLA

 

            

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de setiembre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Alim Olger Espezua Chalco a favor de Mauro Orriburu Bobadilla, contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 321, su fecha 18 de mayo de 2011, que revocando la apelada, declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de octubre de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Mauro Orriburu Bobadilla, contra el Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Pasco, señor Germán Carbajal Berrrospi, y los integrantes de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, señores Ricardo Samuel del Pozo Moreno, Flor de María Ayala Espinoza y Rafael Arcangel Anhuaman Ñique, con la finalidad de que se declare la nulidad de la sentencia condenatoria de fecha 17 de mayo de 2010, y su confirmatoria de fecha 19 de agosto de 2010, puesto que considera que se han vulnerado sus derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales del favorecido.

 

Refiere que en el proceso penal seguido en contra del beneficiario (Exp. N.º 286-2009) por el delito contra la fe pública, en las modalidades de falsificación de documento y uso de documento falso, se le condenó a 6 años de pena privativa de la libertad efectiva. Señala que cuestionó dicha decisión al superior, revocándose la apelada en el extremo que condenó al favorecido por el delito de falsificación de documentos, absolviéndolo de éste y confirmando el extremo que condena al favorecido por el delito de uso de documento falso, imponiéndole en forma definitiva 5 años de pena privativa de libertad efectiva. Expresa que la sentencia condenatoria cuestionada no se encuentra debidamente motivada puesto que no se detalla en forma precisa los cargos que se le imputan al favorecido. Señala también que tal resolución es imprecisa respecto a la participación del beneficiario, puesto que se expresa al inicio de la sentencia que actuó como cómplice, pero se le condena como autor. Asimismo refiere que el juez emplazado ha basado su decisión en el hecho de que el beneficiario cuenta con antecedentes penales, lo que afecta el principio de culpabilidad. Finalmente expresa que la resolución que confirma la sentencia condenatoria también carece de una debida motivación, puesto que no establece en qué forma el favorecido ha hecho uso del documento falso, así como tampoco se ha expresado que actuó como cómplice o autor.   

 

Realizada la investigación sumaria, el recurrente se ratifica en el contenido de su demanda (a fojas 116). Por otro lado, los emplazados expresan que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas.

  

            El Quincuagésimo Primer Juzgado Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, declara infundada la demanda en el extremo que cuestiona la resolución judicial emitida por el juez emplazado, por considerar que se encuentra debidamente motivada, y declara fundada la demanda en el extremo que se cuestiona la resolución confirmatoria, considerando que carece de una debida motivación.

 

            El Procurador Publico Adjunto Ad Hoc para procesos constitucionales a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial interpone recurso de apelación contra el extremo que declara fundada en parte la demanda.

 

            La Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, revoca la apelada en el extremo que declaró fundada y reformándola la declaró infundada por considerar que la resolución confirmatoria se encuentra debidamente motivada.

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio

 

1.        La presente demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la sentencia condenatoria, así como su confirmatoria, por considerar que se está afectando los derechos a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad individual del favorecido.

 

Cuestión Previa

 

2.        En el presente caso tenemos que si bien el recurrente ha interpuesto demanda de habeas corpus contra la resolución condenatoria así como de su confirmatoria, de autos se aprecia que en primera instancia desestimado el extremo referido a la falta de motivación de la sentencia condenatoria, el recurrente no interpuso recurso de apelación alguno, advirtiéndose solo el recurso de apelación interpuesto por el Procurador del Poder Judicial respecto al extremo que se estimó. En tal sentido al no haberse impugnado la desestimatoria de dicho extremo, constituye cosa juzgada, por lo que este Colegiado procederá a pronunciarse solo por el cuestionamiento referido a la falta de motivación de la resolución que confirmó la sentencia condenatoria.  

 

Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales

 

3.        El artículo 139º, inciso 3 de la Constitución establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparta justicia está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Suprema establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.

 

4.        En ese sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y es, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45º y 138º de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

 

La motivación insuficiente

 

5.        Este Tribunal ya se ha referido, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo (STC N.º 1701-2008-PHC/TC).

 

En el caso presente

 

6.        De autos se aprecia que el recurrente cuestiona la resolución confirmatoria, de fecha 19 de agosto de 2010, considerando que carece de una debida motivación, puesto que no se ha expresado cuál ha sido su participación en el delito que se le imputa, existiendo contradicciones respecto a si actuó como cómplice o como autor.

 

7.        De fojas 31 tenemos la resolución de fecha 19 de agosto de 2010, en la que se expresa que “respecto a la participación en estos hechos de Mauro Bobadilla Orriburu, en autos existen plurales indicios que concluyen en su participación en los hechos ilícitos perpetrados, tales como el hecho de que precisamente era el beneficiario con la presentación y eventual inscripción de la transferencia del vehículo RN-1757 por cuanto en el Acta de Transferencia Nº 559 figura como comprador del vehículo y por tanto de haber prosperado la inscripción registral habría aparecido como propietario del mismo adquiriendo a plenitud todos los atributos que el derecho de propiedad confiere. Asimismo no ha sabido explicar de modo convincente el por qué se hizo una transferencia vehicular a su nombre, limitándose a negar su participación y responsabilizar a su abogado Jorge Luis Arellano Rivera como la persona que habría utilizado su nombre, porque laboró para dicho abogado hasta el mes de diciembre del año 2008 y con quien habría surgido una enemistad (…) Sin embargo lo que soslayó el sentenciado, es que tiene una vinculación familiar con dicho letrado, conforme se persuade de la copia certificada de la Partida de Nacimiento de fojas 474 (su hermana tiene un hijo con dicho abogado) y que además dicho letrado ha tenido participación activa en la desposesión del vehículo RN-1757 al agraviado (…) Asimismo no resulta creíble la versión del sentenciado por cuanto alega que habría laborado con dicho abogado hasta el mes de diciembre de 2008, mientras que la transferencia del bien mueble se habría realizado en el mes de julio de 2008 (…) es decir durante la supuesta relación laboral (…)”.

 

8.        En tal sentido se aprecia claramente que la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada, puesto que no solo ha expresado la participación del recurrente en los hechos (estaba designado como comprador del vehículo que pretendía ser inscrito en registros público), sino también ha expresado las inconsistencias de sus manifestaciones, precisando los principales argumentos que han llevado a los jueces emplazados a dicha determinación.

 

9.        Por lo expuesto la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales del beneficiario.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus al no haberse acreditado la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales del favorecido.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI