EXP. N.° 03144-2011-PA/TC
HUANCAVELICA
LIZBETH ARROYO OLANO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 7 de setiembre de
2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Lizbeth Arroyo Olano contra la sentencia expedida por la
Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, de
fojas 349, su fecha 31 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que mediante demanda de fecha 31 de marzo de 2010 y escrito
subsanatorio de fecha 12 de abril de 2010 la recurrente interpone demanda de
amparo contra la Unidad de Gestión Educativa de Castrovirreyna, la Comisión de Evaluación del Concurso Público de Docentes integrada por
los señores Abner Bustamante Altamirano, Sixto Saavedra Flores y Gustavo Rojas
Fierro, y el docente Anderson Llancari Napamga, solicitando que cese el acto
violatorio de su derecho al trabajo; y que en consecuencia, se la reponga en su
plaza de docente del centro educativo secundario San Antonio de Cotas del
distrito de Villa Armas de la provincia de Castrovirreyna. Manifiesta que
mediante concurso público convocado en aplicación de la Ley N.º 29062, se le
adjudico la plaza citada mediante la Resolución Directoral N.º 0000075-2010, de
fecha 9 de febrero de 2010; no obstante, pese a encontrarse laborando por 13 días,
sin motivo ni justificación alguna, se colocó en su lugar de trabajo al docente
Anderson Llancari Napanga, quien ocupo el segundo lugar del concurso.
1.
Que en las reglas
establecidas como precedente vinculante en la STC 00206-2005-PA/TC, este
Tribunal ha precisado los criterios de procedencia del amparo laboral, es
decir, ha señalado los supuestos en los cuales el proceso de amparo es la vía
adecuada, idónea y satisfactoria para la tutela del derecho vulnerado o
amenazado con ser vulnerado y en cuales no lo es.
En este sentido, se precisó que las pretensiones relacionadas con el
régimen laboral público tenían que ser dilucidadas en el proceso contencioso
administrativo, salvo en los casos en que se alegara la violación o amenaza de
violación de los derechos laborales colectivos o haber sido objeto de un cese
discriminatorio.
Entre las pretensiones que merecen tutela en el proceso contencioso administrativo y que fueron enunciadas en el fundamento 23 del precedente vinculante mencionado, se encuentran la impugnación de adjudicación de plazas. Como en el presente caso, se cuestiona el concurso público convocado para la contratación de personal docente bajo el régimen laboral público y por cuanto la plaza que la recurrente reclama le correspondería ocupar ha sido adjudicada al docente Anderson Llancari Napanga, quien ocupó el segundo lugar en el concurso, la demanda tiene que ser resuelta en el proceso contencioso-administrativo.
2.
Que si bien en el precedente
vinculante mencionado se
hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
BEAUMONT
CALLIRGOS
URVIOLA
HANI