EXP. N.° 03144-2011-PA/TC

HUANCAVELICA

LIZBETH ARROYO OLANO

 

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lizbeth Arroyo Olano contra la sentencia expedida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, de fojas 349, su fecha 31 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que mediante demanda de fecha 31 de marzo de 2010 y escrito subsanatorio de fecha 12 de abril de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Unidad de Gestión Educativa de Castrovirreyna, la Comisión de Evaluación del Concurso Público de Docentes integrada por los señores Abner Bustamante Altamirano, Sixto Saavedra Flores y Gustavo Rojas Fierro, y el docente Anderson Llancari Napamga, solicitando que cese el acto violatorio de su derecho al trabajo; y que en consecuencia, se la reponga en su plaza de docente del centro educativo secundario San Antonio de Cotas del distrito de Villa Armas de la provincia de Castrovirreyna. Manifiesta que mediante concurso público convocado en aplicación de la Ley N.º 29062, se le adjudico la plaza citada mediante la Resolución Directoral N.º 0000075-2010, de fecha 9 de febrero de 2010; no obstante, pese a encontrarse laborando por 13 días, sin motivo ni justificación alguna, se colocó en su lugar de trabajo al docente Anderson Llancari Napanga, quien ocupo el segundo lugar del concurso.

 

1.      Que en las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal ha precisado los criterios de procedencia del amparo laboral, es decir, ha señalado los supuestos en los cuales el proceso de amparo es la vía adecuada, idónea y satisfactoria para la tutela del derecho vulnerado o amenazado con ser vulnerado y en cuales no lo es.

 

En este sentido, se precisó que las pretensiones relacionadas con el régimen laboral público tenían que ser dilucidadas en el proceso contencioso administrativo, salvo en los casos en que se alegara la violación o amenaza de violación de los derechos laborales colectivos o haber sido objeto de un cese discriminatorio.

 

Entre las pretensiones que merecen tutela en el proceso contencioso administrativo y que fueron enunciadas en el fundamento 23 del precedente vinculante mencionado, se encuentran la impugnación de adjudicación de plazas. Como en el presente caso, se cuestiona el concurso público convocado para la contratación de personal docente bajo el régimen laboral público y por cuanto la plaza que la recurrente reclama le correspondería ocupar ha sido adjudicada al docente Anderson Llancari Napanga, quien ocupó el segundo lugar en el concurso, la demanda tiene que ser resuelta en el proceso contencioso-administrativo.

 

2.    Que si bien en el precedente vinculante mencionado se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005-, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 00206-2005-PA/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 31 de marzo de 2010.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

URVIOLA HANI