EXP. N.° 03145-2011-PA/TC

JUNIN

FREDY RODY

PÉREZ YAPIAS

                           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de setiembre de 2011, la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fredy Rody Pérez Yapias contra la resolución expedida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 152, su fecha 4 de abril de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le otorgue la pensión de jubilación minera por enfermedad profesional, regulada por el Decreto Ley 19990 y la Ley 25009, con el abono de devengados, intereses y costos.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que de conformidad con el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional debe declararse improcedente, ya que la pretensión del actor no se encuentra comprendida en el contenido constitucional protegido del derecho a la pensión.

 

El Tercer Juzgado Civil de Huancayo declara infundada la demanda considerando que el actor no ha acreditado que la enfermedad profesional que padece sea silicosis.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada estimando que el actor no acredita padecer más del 50% de incapacidad.

 

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su disfrute, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso el demandante solicita pensión de jubilación minera por enfermedad profesional, más el pago de devengados, intereses y costos. Consecuentemente, la pretensión se ajusta al supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la sentencia mencionada, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Este Tribunal ha interpretado el artículo 6º de la Ley 25009 y el artículo 20º del Decreto Supremo 029-89-TR en el sentido de que los trabajadores de la actividad minera que adolezcan el primer grado de silicosis (neumoconiosis) o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales, igualmente se acogerán a la pensión completa de jubilación minera sin cumplir con los requisitos legalmente previstos. Por consiguiente, corresponderá efectuar el cálculo de la pensión como si los requisitos se hubieran reunido, aplicando el sistema de cálculo vigente a la fecha de determinación de la enfermedad profesional.

 

4.        De la fotocopia certificada del Certificado de trabajo y de la Liquidación de tiempo de servicios (f. 5 y 6) expedidos por la Empresa Minera Santa Rita S.A., se advierte que el actor trabajó desde el 1 de febrero de 1979 hasta el 6 de abril de 1991, como ayudante de mina.

 

5.        Obra en autos a fojas 15, la Resolución 293DDPOP-GDJ-IPSS-91, que le otorga pensión de invalidez vitalicia al actor desde el 6 de abril de 1991 por padecer de enfermedad profesional, por lo que queda acreditada la enfermedad profesional a que se refiere el fundamento 3, supra.

 

6.        Consecuentemente al haberse acreditado que el recurrente reúne los requisitos para gozar de la pensión de jubilación minera completa, conforme al artículo 6º de la Ley 25009, la demanda debe ser estimada.

 

7.        Cabe recordar asimismo que el Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, ha establecido que la pensión completa a que se refiere la Ley será equivalente al ciento por ciento (100%) de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley 19990; por tanto, los topes fueron impuestos en el propio diseño del régimen del Decreto Ley 19990, estableciéndose la posibilidad de imponerlos, así como los mecanismos para su modificación.

 

8.        En consecuencia al haberse determinado la vulneración del derecho pensionario del demandante, conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en la STC 5430-2006-PA/TC, corresponde ordenar el pago de las pensiones devengadas conforme al artículo 81º, así como de los intereses legales de acuerdo con el artículo 1246º del Código Civil; no obstante, a tenor del artículo 56º del Código Procesal Constitucional, la demandada solo deberá pagar los costos procesales.

 

9.        Teniendo en cuenta que de autos se advierte que la demandada tenía conocimiento que el recurrente padecía de enfermedad profesional desde el año 1991, al haberle otorgado pensión de invalidez vitalicia, se concluye que debió reconducir su solicitud para otorgarle la pensión de jubilación que le corresponde.

 

10.    En consecuencia este Colegiado, de acuerdo con el artículo 49º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, estima necesario interponer a la demandada el pago de una multa de diez unidades de referencia procesal (10 URP).

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución 56369-2007-ONP/DC/DL 19990.

 

2.    Reponiéndose las cosas al estado anterior a la violación del derecho a la pensión, ordena a la emplazada que cumpla con emitir resolución otorgándole pensión de jubilación minera al recurrente conforme a los fundamentos de la presente sentencia, en el plazo de 2 días hábiles, con el abono de los devengados, intereses y costos.

 

3.      CONDENA a la parte demandada al pago de una multa de diez unidades de referencia procesal (10 URP).

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI