EXP. N.° 03148-2011-PHC/TC

LA LIBERTAD

RICARDO ARANERA MIRANDA          

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

 

 

Lima, 7 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alberto Zelada Dávila a favor de don Ricardo Aranera Miranda contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 140, su fecha 22 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 12 de abril de 2011, don Carlos Alberto Zelada Dávila interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Ricardo Aranera Miranda contra el fiscal provincial titular de la Primera Fiscalía Penal Corporativa de Trujillo, don Mirko Cano Gamero, y el fiscal superior titular de la Tercera Fiscalía Superior Penal, don Francisco Javier Arista Montoya. Alega vulneración de sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la libertad individual.

 

Solicita que se deje sin efecto la Disposición Fiscal Nº 03-2011, que declara que no procede formalizar denuncia ni continuar la investigación preparatoria en los seguidos contra el miembro de la Policía Nacional del Perú Jhon Siccha Valverde por el delito de abuso de autoridad en agravio del beneficiado y  se deje sin efecto la disposición fiscal que declara infundada la queja de derecho interpuesta por el beneficiado, formalizando denuncia contra Jhon Siccha Valverde.     

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el proceso de hábeas corpus.

 

3.      Que la Constitución también establece en su artículo 159º que corresponde al Ministerio Público conducir desde su inicio la investigación del delito, ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de las resoluciones judiciales.

 

4.      Que si bien la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, tal acto no configura un agravio directo y concreto del derecho materia de tutela de hábeas corpus por cuanto no impone medidas de coerción de la libertad individual. Además, en el caso de autos la demanda tiene por objeto que se formalice denuncia contra el policía Jhon Siccha Valverde por el delito de abuso de autoridad en agravio del beneficiado. Siendo así, no existe ninguna situación que constituya amenaza o vulneración de la libertad individual o derecho conexo del beneficiado.

 

5.      Que por consiguiente, dado que la reclamación (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que, la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. 

 

  Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

URVIOLA HANI