EXP. N.° 03148-2011-PHC/TC
LA
LIBERTAD
RICARDO ARANERA
MIRANDA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 7 de setiembre de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alberto Zelada Dávila a favor de don Ricardo Aranera Miranda contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 140, su fecha 22 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 12 de
abril de 2011, don Carlos Alberto Zelada
Dávila interpone
demanda de hábeas corpus a favor de don Ricardo Aranera Miranda contra el fiscal
provincial titular de la Primera Fiscalía Penal Corporativa de Trujillo, don
Mirko Cano Gamero, y el fiscal superior titular de la Tercera Fiscalía Superior
Penal, don Francisco Javier Arista Montoya. Alega vulneración de sus derechos
al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la libertad
individual.
Solicita que se deje
sin efecto la Disposición Fiscal Nº 03-2011, que declara que no procede
formalizar denuncia ni continuar la investigación preparatoria en los seguidos
contra el miembro de la Policía Nacional del Perú Jhon Siccha Valverde por el
delito de abuso de autoridad en agravio del beneficiado y se deje sin efecto la disposición fiscal que
declara infundada la queja de derecho interpuesta por el beneficiado,
formalizando denuncia contra Jhon Siccha Valverde.
2.
Que
3.
Que
4. Que si bien la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, tal acto no configura un agravio directo y concreto del derecho materia de tutela de hábeas corpus por cuanto no impone medidas de coerción de la libertad individual. Además, en el caso de autos la demanda tiene por objeto que se formalice denuncia contra el policía Jhon Siccha Valverde por el delito de abuso de autoridad en agravio del beneficiado. Siendo así, no existe ninguna situación que constituya amenaza o vulneración de la libertad individual o derecho conexo del beneficiado.
5. Que por consiguiente, dado que la reclamación (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que, la demanda debe ser declarada improcedente.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
URVIOLA HANI