EXP. N.° 03149-2011-PHC/TC
LIMA
JOSÉ EXALTACIÓN
BRICEÑO ESPINOZA
A FAVOR DE
JUAN JOSÉ
BRICEÑO AGUIRRE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 20 de setiembre de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Exaltación Briceño Espinoza a favor de don Juan José Briceño Aguirre, contra la resolución expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 434, su fecha 5 de mayo de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 22 de octubre del 2011 don José Exaltación, Briceño Espinoza interpone demanda de hábeas corpus a favor de su hijo don Juan José Briceño Aguirre y la dirige contra los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la República, señores Principe Trujillo, San Martín Castro, Salas Gamboa, Urbina Gamvini y Prado Saldarriaga. Alega vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la motivación de resoluciones judiciales
El recurrente efectúa un detallado y extenso análisis e interpretación de las pruebas actuadas en el proceso que se le sigue a su hijo por la comisión de los delitos contra la libertad personal–secuestro y extorsión, que estarían constituidas en declaraciones a nivel instrucción y juicio oral, actas de reconocimiento, audio de voz, entre otros, y que habría dado a lugar errores en la ejecutoria suprema que estarían referidos a no lograr construir una línea argumentativa objetiva y racional que convenza y persuada la racionalidad de los argumentos que expone, una errónea valoración de los hechos en el eslabonamiento de las responsabilidades penales y una ausencia de evidencias que vinculen a Juan José Briceño Aguirre como partícipe de los delitos.
2. Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que el hábeas corpus protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.
3. Que la determinación de la responsabilidad penal, que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, y la determinación de la pena a imponerse son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, pues no son objeto del análisis de los procesos constitucionales.
4. Que respecto a los cuestionamientos alegados por el recurrente que recaen sobre la sentencia emitida por los emplazados, este Tribunal considera del examen de los argumentos expuestos en la demanda que lo que en puridad pretende el demandante es el reexamen o revaloración de los medios probatorios que sirvieron de base para el dictado de la sentencia condenatoria y de la resolución suprema aludida.
5. Que este Tribunal debe reiterar que no puede pretenderse –como en el presente caso- que la justicia constitucional sea una instancia más de la justicia penal, y que se avoque al reexamen del acervo probatorio que fundamenta el juicio de reproche penal de culpabilidad que implica una condena, pues ello no resulta una tarea que forme parte del ámbito de competencia de los jueces constitucionales.
6. Que por consiguiente, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no está referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido por el derecho invocado, al no ser facultad del juez constitucional subrogar al juez ordinario en el reexamen de una sentencia condenatoria.
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ETO CRUZ
VERGARA GOTELLI
URVIOLA HANI