EXP. N.° 03150-2011-PHC/TC
CALLAO
JORGE
VALLADARES RUIZ A FAVOR
DE
CRISTHIAN ANDRÉS ZAPANA LORENZO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 7 de setiembre de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Valladares Ruiz a favor de Cristhian Andrés
Zapana Lorenzo contra la resolución expedida por la Tercera Sala Penal
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 3
de marzo de 2011, don Jorge Valladares Ruiz interpone
demanda de hábeas corpus a favor de Cristhian Andrés Zapana
Lorenzo contra el Director de la Escuela Nacional de Marina
Mercante Almirante Miguel Grau. Alega la vulneración de los derechos a la
libertad de tránsito, a la defensa y a
la libertad personal.
Refiere que el
favorecido el 30 de noviembre del 2010, de conformidad con el Acta Nº 100-2010,
fue sancionado con 30 puntos de demérito y 30 días de permanencia en la Escuela
Nacional de Marina Mercante Almirante Miguel Grau. Señala que frente a la
sanción ejercida el beneficiado presentó un recurso de reconsideración al
Presidente del Consejo de Disciplina solicitando el uso de la palabra. Indica
que se programó la audiencia oral para el 11 de enero a las 8.30 de la mañana, pero
que al haber solicitado documentos que aún no se le entregaban y siendo
necesarios para su informe, solicitó su postergación.
Indica que la
audiencia se realizó el 20 de enero del 2011 y que culminada se le hizo entrega
de un documento mediante el cual se le puso en conocimiento que el recurso
presentado había sido desestimado y que tenía que cumplir la sanción a partir
del 21 de enero del presente año. Alega que cuando se realizó el informe oral
el Consejo de disciplina no estuvo constituido como lo establece el artículo
414 del reglamento interno de la dirección de disciplina de la Escuela Nacional
de Marina Mercante Almirante Miguel Grau, y que se habría vulnerado el derecho a
la defensa toda vez que se le habría concedido el uso de la palabra el 20 de
enero del 2011 y el Acta Nº 001-20011 que desestimó el recurso de
reconsideración se emitió en fecha anterior,
el 11 de enero del 2011.
2.
Que se advierte de la demanda (fojas 3) y conforme consta en el Memorándum
Nº 64 de la Escuela Nacional de Marina Mercante
Almirante Miguel Grau de fecha 17 de febrero del 2011 (fojas 55), que la
sanción de privación de libertad
impuesta al beneficiado se cumpliría el día 20 de marzo del 2011, lo que
es ratificado con su manifestación a fojas 16-18, sin que en autos aparezca que
la ejecución de la sanción haya sido diferida.
3.
Que de conformidad con lo dispuesto por
el artículo 1.º del Código Procesal Constitucional, los procesos
constitucionales de la libertad (entre los que se encuentra el hábeas corpus)
tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales reponiendo las
cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho
constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto
administrativo. En tal sentido, se advierte que la procedencia del hábeas
corpus se supedita a la real existencia de una afectación o de una amenaza de
afectación de la libertad individual o de algún derecho conexo a ella; por lo
que si luego de presentada la demanda ha cesado la agresión o amenaza de
violación del derecho invocado, no existe la necesidad de emitir
pronunciamiento ya que se ha producido la sustracción de la materia. En tal
sentido, al haber cesado la pretendida violación de los derechos invocados,
carece de objeto emitir un pronunciamiento de fondo.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
URVIOLA HANI