EXP. N.° 03150-2011-PHC/TC

CALLAO

JORGE VALLADARES RUIZ A FAVOR

DE CRISTHIAN ANDRÉS ZAPANA LORENZO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Valladares Ruiz a favor de Cristhian Andrés Zapana Lorenzo contra la resolución expedida por la Tercera  Sala Penal la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 189, su fecha 16 de junio de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 3 de marzo de 2011, don Jorge Valladares Ruiz interpone demanda de hábeas corpus a favor de Cristhian Andrés Zapana Lorenzo contra el Director de la Escuela Nacional de Marina Mercante Almirante Miguel Grau. Alega la vulneración de los derechos a la libertad de tránsito, a la defensa  y a la libertad personal.

 

Refiere que el favorecido el 30 de noviembre del 2010, de conformidad con el Acta Nº 100-2010, fue sancionado con 30 puntos de demérito y 30 días de permanencia en la Escuela Nacional de Marina Mercante Almirante Miguel Grau. Señala que frente a la sanción ejercida el beneficiado presentó un recurso de reconsideración al Presidente del Consejo de Disciplina solicitando el uso de la palabra. Indica que se programó la audiencia oral para el 11 de enero a las 8.30 de la mañana, pero que al haber solicitado documentos que aún no se le entregaban y siendo necesarios para su informe, solicitó su postergación.

 

Indica que la audiencia se realizó el 20 de enero del 2011 y que culminada se le hizo entrega de un documento mediante el cual se le puso en conocimiento que el recurso presentado había sido desestimado y que tenía que cumplir la sanción a partir del 21 de enero del presente año. Alega que cuando se realizó el informe oral el Consejo de disciplina no estuvo constituido como lo establece el artículo 414 del reglamento interno de la dirección de disciplina de la Escuela Nacional de Marina Mercante Almirante Miguel Grau, y que se habría vulnerado el derecho a la defensa toda vez que se le habría concedido el uso de la palabra el 20 de enero del 2011 y el Acta Nº 001-20011 que desestimó el recurso de reconsideración se emitió en fecha anterior,  el 11 de enero del 2011.

 

2.      Que se advierte de  la demanda (fojas 3) y conforme consta en el Memorándum Nº 64 de la Escuela Nacional de Marina Mercante Almirante Miguel Grau de fecha 17 de febrero del 2011 (fojas 55), que la sanción de privación de libertad  impuesta al beneficiado se cumpliría el día 20 de marzo del 2011, lo que es ratificado con su manifestación a fojas 16-18, sin que en autos aparezca que la ejecución de la sanción haya sido diferida.  

 

3.      Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.º del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales de la libertad (entre los que se encuentra el hábeas corpus) tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. En tal sentido, se advierte que la procedencia del hábeas corpus se supedita a la real existencia de una afectación o de una amenaza de afectación de la libertad individual o de algún derecho conexo a ella; por lo que si luego de presentada la demanda ha cesado la agresión o amenaza de violación del derecho invocado, no existe la necesidad de emitir pronunciamiento ya que se ha producido la sustracción de la materia. En tal sentido, al haber cesado la pretendida violación de los derechos invocados, carece de objeto emitir un pronunciamiento de fondo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

URVIOLA HANI