EXP. N.° 03151-2010-PHC/TC

LAMBAYEQUE

GUSTAVO DACIO

ESPINOZA SOTO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de enero del 2011

 

VISTO

 

El escrito presentado por don Gustavo Dacio Espinoza Soto en el que solicita la ineficacia de la resolución de fecha 11 de octubre de 2010 que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el primer párrafo del artículo 1210 del Código Procesal Constitucional establece que

"(...) Contra los decretos y autos que dicte el Tribunal, sólo procede, en su caso, el recurso de reposición ante el propio Tribunal".

 

2.      Que en el caso de autos la solicitud presentada debe entenderse como recurso de reposición.

 

3.      Que la resolución de autos declaró improcedente la demanda por cuanto el hecho cuestionado, esto es, la Resolución Legislativa del Congreso de la República que lo inhabilita para el ejercicio de la función pública no tiene una incidencia concreta en la libertad individual.

 

4.      Que el recurrente alega que la demanda debió ser reconducida al proceso de amparo, tal como el Tribunal Constitucional lo ha hecho en otras demandas. Sin embargo, cabe señalar que, tal como lo ha establecido este Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente N° 5761-2009-HC/TC, la referida reconducción al amparo se encuentra supeditada al cumplimiento de una serie de requisitos, como por ejemplo que al momento de interponerse la demanda, el plazo de prescripción de la misma no haya vencido. En el presente caso desde la publicación de la Resolución Legislativa N° 004- 2009-CR, el 3 de diciembre de 2009, a la fecha en que se interpuso la demanda, el 3 de mayo de 2010, habían transcurrido en exceso los 60 días hábiles de plazo que establece el artículo 44° del Código Procesal Constitucional para la procedencia del amparo, por lo que no resultaba viable la alegada reconducción.

 

5.      Que por consiguiente, el recurso interpuesto carece de sustento, puesto que la resolución de autos se encuentra conforme con la jurisprudencia de este Tribunal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica.

 

RESUELVE:

 

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de reposición

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI