EXP. N.° 03151-2011-PA/TC

LIMA

ISAAC CECILIO

BALTAZAR VENTOSILLA

EN REPRESENTACIÓN DE

CLEMENTE GABINO

VERA MEDINA

(STC N° 9143-2005-PA - SALA N° 01)

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Clemente Gabino Vera Medina contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 546, su fecha 10 de agosto de 2010, que resolvió tener por cumplido el mandato del Tribunal Constitucional; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que mediante STC 9143-2005-PA/TC, de fecha 29 de marzo de 2007, el Tribunal Constitucional dispuso que la AFP Horizonte inicie el trámite de desafiliación del recurrente conforme a las pautas establecidas en la STC 1776-2004-AA/TC. Asimismo, declaró improcedente el pedido de dejar sin efecto, de manera inmediata, la afiliación realizada.

 

2.        Que en cumplimiento del citado mandato judicial, con fecha 19 de setiembre de 2007, la demandada dirigió una comunicación a la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS) (f. 180) solicitando que se dé inicio al procedimiento de desafiliación del demandante.

 

3.        Que el demandante solicita que el mandato judicial contenido en la STC 9143-2005-PA/TC se ejecute correctamente y se emita la resolución que lo desafilie del Sistema Privado de Pensiones, manifestando que la demandada no ha cumplido con remitir la documentación correspondiente a la SBS para que pueda dar inicio al proceso de desafiliación.

 

4.        Que, mediante Resolución SBS 15356-2009, de fecha 7 de diciembre de 2009 (f. 461), la SBS declaró improcedente la solicitud de desafiliación al Sistema Privado de Pensiones del recurrente, considerando que viene percibiendo una pensión definitiva bajo la modalidad de Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida, desde el mes de mayo del año 2002.

 

5.        Que tanto en primera como en segunda instancia se dispuso tenerse por cumplido el mandato del Tribunal Constitucional y archivarse definitivamente los autos, considerando que en la STC 9143-2005-PA/TC no se dispuso que se proceda a la  desafiliación automática del actor, sino que se ordenó dar inicio al trámite de desafiliación según lo establecido en la STC 1776-2004-AA/TC, en la que se señala que el proceso de desafiliación se basa en la normatividad de la materia.

 

6.        Que, sobre el particular, cabe precisar que la Ley 28991, de libre desafiliación informada, pensiones mínima y complementaria, y régimen especial de jubilación anticipada, publicada en el diario oficial El Peruano el 27 de marzo de 2007, fue dictada por el Congreso de la República, atendiendo, casi en su totalidad, a los precedentes vinculantes que en materia de desafiliación del Sistema Privado de Pensiones este Colegiado estableció en la STC 1776-2004-AA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 20 de febrero de 2007. En el artículo 9 de dicha Ley se establece que la Ley no resulta de aplicación a los afiliados pensionistas.

 

7.        Que, tal como se advierte de autos, la demandada ha cumplido con dar inicio al trámite de desafiliación del recurrente, el mismo que concluyó con la expedición de la  Resolución SBS 15356-2009, que denegó la desafiliación en aplicación de la ley de la materia, puesto que el demandante percibe una pensión del Sistema Privado de Pensiones, como se evidencia de fojas 10. 

 

8.        Que, en consecuencia, no es posible considerar que la STC 9143-2005-PA/TC se haya incumplido o ejecutado de manera defectuosa, por lo que corresponde desestimar el recurso de agravio constitucional del recurrente.

                                                          

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN