EXP. N.° 03152-2011-PA/TC

SANTA

IDELFONSO MONTAÑEZ

GRANADOS

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de octubre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Idelfonso Montañez Granados contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 338, su fecha 10 de junio de 2011, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 69526-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 17 de julio de 2006, y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación marítima conforme al Decreto Ley 21952, modificado por la Ley 23370, en virtud de la totalidad de sus aportaciones. Asimismo solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda sosteniendo que para dilucidar la pretensión se requiere de un proceso que cuente con etapa probatoria. Añade que conforme a lo dispuesto en el artículo 54º del Decreto Supremo 11-74-TR, los documentos presentados por el actor para acreditar las aportaciones que alega no son los medios probatorios adecuados.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil del Santa, con fecha 25 de abril                                                                                                         de 2010, declara fundada en parte la demanda estimando que con los documentos presentados el demandante ha acreditado haber efectuado 8 años de aportes, por lo que le corresponde percibir la pensión de jubilación marítima solicitada.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda manifestando que dado que la labor de lanchero efectuada por el recurrente no es de naturaleza constante, los documentos presentados son insuficientes para acreditar que efectuó el mínimo de 5 años de aportaciones requeridos por el Decreto Ley 21952, modificado por la Ley 23370.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación dentro del régimen de los trabajadores marítimos conforme al Decreto Ley 21952, modificado por la Ley 23370. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

 3.       Previamente cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-AA/TC, así como en la RTC 04762-2007-PA/TC, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

 4.       Cabe puntualizar que este Tribunal en la STC 1157-2004-PA/TC, al evaluar la configuración legal del derecho fundamental a la pensión en el régimen de jubilación aplicable a los trabajadores marítimos, ha señalado que los requisitos concurrentes para el goce de la pensión aludida son: 1) tener por lo menos 55 años de edad; 2) acreditar no menos de 5 años completos de aportaciones si al asegurado le corresponde la aplicación del Decreto Ley 19990, o un mínimo de 20 años de aportaciones cuando resulte aplicable el Decreto Ley 25967; y 3) demostrar haber laborado en la actividad marítima, fluvial o lacustre.

 

 5.       Asimismo ha señalado que mediante la Ley 21952 del 5 de octubre de 1977 se crea un régimen de jubilación especial –atendiendo a la recomendación 145, artículo 19.2, sección “D”, capítulo III de la Conferencia Internacional de Trabajo, celebrada en Ginebra, en junio de 1973–, que enfatizó la necesidad de reducir la edad de jubilación de los trabajadores marítimos dada la disminución de oportunidades de trabajo y la especial naturaleza del trabajo portuario, concluyéndose que los beneficiarios de esta norma son propiamente los trabajadores portuarios. Así, dicha norma estableció un régimen especial para estos grupos de trabajadores que les permitiera percibir pensiones de jubilación conforme a los lineamientos del Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social, regulado por el Decreto Ley 19990. 

 

 6.       En dicho sentido el Reglamento de Capitanías y Actividades Marítimas, Fluviales y Lacustres (Decreto Supremo 002-87-MA) ha definido en su artículo D-010101, como trabajo marítimo, a aquellas labores que son efectuadas en los puertos marítimos, fluviales o lacustres, en las faenas de embarque, desembarque, trasbordo y movilización de carga en naves mercantes, de muelle a nave o viceversa y en bahía. En consecuencia se decanta por considerar como trabajador marítimo a toda persona natural que realice las labores antes referidas (artículo D-010102), estableciendo una clasificación según sus funciones en estibadores, tarjadores, maniobristas y excepcionalmente en los puertos donde existan maniobristas de altos bordo, parihueleros-vagoneteros, lancheros, muellanos, carreros y trabajadores marítimos de ribera (artículo D-010301). Asimismo, de acuerdo con la Ley 27866 y el Decreto Supremo 013-2004-TR, los trabajadores portuarios también se encuentran dentro de esta categoría, por lo que los estibadores, tarjadores, wincheros, gruesos, portaloneros, levantadores de costado de nave (elevadoristas) y aquellas otras labores particulares vinculadas al trabajo portuario en cada puerto, alcanzarán la categoría de trabajo marítimo.

 

 7.       Asimismo según lo dispuesto por los artículos D-010303 y D-010306, el trabajador marítimo tiene la obligación de encontrarse matriculado en la Oficina de Trabajo  Marítimo del puerto donde ejerza sus labores, para ser inscrito y reconocido como tal por la Comisión Controladora del Trabajo Marítimo.

 

 8.       Por otra parte el artículo 1º de la Ley 23370, de Jubilación Marítima, dispone que el trabajador marítimo, fluvial y lacustre podrá jubilarse a los 55 años de edad. El trabajador percibirá el íntegro de la pensión que le correspondería de haber cumplido los 60 años de edad en la forma siguiente:

 

a)        Sistema Nacional de Pensiones: abonará la parte que le corresponda de los cálculos efectuados en función de los artículos 47º, 48º, y 49º del Decreto Ley 19990.

 

b)        La diferencia será abonada única y exclusivamente por los usuarios de los Puertos y de acuerdo al reglamento que se aprobará en el término de 30 días, a partir de la promulgación de la presente ley.

  

 9.       Con la copia del Documento Nacional de Identidad del actor (f. 2) se acredita que éste nació el 19 de febrero de 1936 y que, por tanto, cumplió con la edad requerida el 19 de febrero de 1991.

 

10.       De la resolución impugnada así como del Cuadro Resumen de Aportaciones, corrientes a fojas 5 y 6, respectivamente, se evidencia que la emplazada le denegó al demandante pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990  porque consideró que no había acreditado aportaciones.

 

11.       Para sustentar aportaciones el recurrente ha presentado el certificado de trabajo expedido por la empresa Agroindustrias San Jacinto S.A.A. (ex Negociación Azucarera Nepeña S.A.) corriente a fojas 110, así como las planillas obrantes de fojas 111 a 253, en los que se indica que laboró como lanchero, desde el 24 de marzo de 1961 hasta el 11 de marzo de 1969, acumulando 7 años, 11 meses y 15 días de servicios.

 

12.       Teniendo en cuenta todo ello el demandante ha acreditado 7 años, 11 meses y 15 días de aportaciones, reuniendo los requisitos para acceder a una pensión de jubilación marítima el 19 de febrero de 1991, por lo que la demanda debe ser estimada.

 

13.       En cuanto al pago de las pensiones devengadas estas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81º del Decreto Ley 19990.

 

14.       Respecto a los intereses legales este Colegiado, en la STC 05430-2006-PA/TC, ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246º del Código Civil.

 

15.       Por lo que se refiere al pago de los costos procesales, corresponde que este concepto sea pagado conforme al artículo 56º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.         Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución 69526-2006-ONP/DC/DL 19990.

 

2.         Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho, ordena que la demandada expida una nueva resolución otorgando al actor pensión de jubilación conforme a la Ley 23370 y al Decreto Ley 19990, según los fundamentos expuestos en la presente; debiéndose pagar las pensiones devengadas con arreglo a la Ley 28798, los intereses legales a que hubiere lugar y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI