EXP. N.° 03153-2011-PHC/TC

CUSCO

ÁNGELA JAQQUEHUA

TARIFA  A FAVOR DE Y.O.M.J.

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ángela Jaqquehua Tarifa contra la resolución expedida por la Primera Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 84, su fecha 1 de julio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 7 de junio de 2011 doña Ángela Jaqquehua Tarifa interpone demanda de hábeas corpus a favor de su menor hijo Y.O.M.J. contra el juez del Primer Juzgado Mixto de Wanchaq (Cusco) Carlos Ernesto Barcena Vega; por vulneración a su derecho a la libertad individual. Solicita la inmediata libertad de su menor hijo.

 

2.      Que la recurrente refiere que por Resolución N.º 01, Auto de Promoción de la Acción de fecha 21 de febrero de 2011 se da por promovida la investigación penal en contra del menor favorecido y otro, por infracción a la ley penal contra el patrimonio, robo agravado (Expediente N.º 283-2011-0-1017-JM-FP.01); disponiéndose como medida de protección el internamiento preventivo del menor favorecido. Añade la recurrente que se ha acreditado que su hijo no actuó con dolo y con diversas pruebas se ha desvirtuado los cargos imputados al menor; sin embargo, la medida de internamiento sigue vigente.

 

3.      Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales de la libertad (entre los que se encuentra el hábeas corpus), tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. En tal sentido se advierte que la procedencia del hábeas corpus se supedita a la real existencia de una afectación, o de una amenaza de afectación de la libertad individual o de algún derecho conexo a ella; por lo que si luego de presentada la demanda ha cesado la agresión o amenaza de violación del derecho invocado, no existe la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo ya que se ha producido la sustracción de materia. 

 

4.      Que en el caso de autos según se aprecia a fojas 80 Resolución N.º 28 de fecha 20 de junio del 2011 se expidió sentencia contra el menor favorecido por la que se declaró su responsabilidad como autor de la infracción de la ley penal imponiéndole la medida socio educativa de dos años de internamiento en el Centro Juvenil de Marcavalle; es decir, la situación jurídica actual del menor favorecido está determinada por la Resolución N.º 28 y ya no por la Resolución N.º 01 (materia de la demanda), por lo que se ha producido la sustracción de la materia.

 

5.      Que cabe señalar que el cuestionamiento de la Resolución N.º 28 debe ser realizado en el mismo proceso pues si bien este Colegiado podría revisar la motivación de dicha resolución, ésta primero debe cumplir con el requisito de firmeza previsto en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional. Y, según se advierte a fojas 83 de autos mediante Resolución N.º 29 de fecha 25 de junio de 2011, se concedió apelación contra la Resolución N.º 28.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

URVIOLA HANI