EXP. N.° 03155-2011-PA/TC

JUNÍN

PEDRO DE LA CRUZ

PÁUCAR

             

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de octubre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro De la Cruz Páucar contra la sentencia expedida por la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 122, su fecha 5 de mayo de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que cumpla con otorgarle pensión de jubilación minera completa conforme a los artículos 1º, 2º y 6º de la Ley 25009, así como al artículo 20º de su reglamento, el Decreto Supremo 029-89-TR, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que el actor no cumple el requisito mínimo de años de aportaciones que se exige para el otorgamiento de una pensión de jubilación al amparo de la Ley 25009, y tampoco acredita fehacientemente padecer de enfermedad profesional.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 29 de octubre de 2010, declaró fundada la demanda por considerar que con la documentación adjuntada el demandante ha acreditado tener derecho de acceder a una pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009.

 

La Sala revisora, revocando la apelada, declaró infundada la demanda por estimar que el proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión del actor.

  

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su disfrute, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.         El demandante solicita pensión de jubilación minera por enfermedad profesional conforme a la Ley 25009, más el pago de devengados, intereses legales y costos procesales. Consecuentemente, la pretensión se ajusta al supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la sentencia mencionada, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.         Este Tribunal ha interpretado el artículo 6º de la Ley 25009 y el artículo 20º del Decreto Supremo 029-89-TR en el sentido de que los trabajadores de la actividad minera que adolezcan el primer grado de silicosis (neumoconiosis) o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales, igualmente se acogerán a la pensión completa de jubilación minera sin cumplir con los requisitos legalmente previstos. Por consiguiente, corresponderá efectuar el cálculo de la pensión como si los requisitos se hubieran reunido, aplicando el sistema de cálculo vigente a la fecha de determinación de la enfermedad profesional.

 

4.         Con el certificado de trabajo expedido por la Compañía Minera Caudalosa (f. 10), y los documentos expedidos por la Compañía Minera Santa Rita S.A. (f. 11, 12 y anexo), se observa que el recurrente laboró desde el 25 de enero de 1973 hasta el 21 de julio de 1979, y el mes de noviembre de 1985, respectivamente, desempeñando el cargo de perforista.

 

5.         A fojas 15 y 16 obran la Resolución 150-DP-GDH-IPSS-91, de fecha 29 de agosto de 1991, y la hoja de liquidación D.L. 18846, de las cuales se desprende que el recurrente percibe pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional (renta vitalicia) en atención al dictamen de la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales de fecha 24 de julio de 1991, por lo que queda acreditada la enfermedad profesional conforme lo ha establecido este Tribunal; en efecto, “La sola constatación efectuada en la vía administrativa constituye prueba idónea para el otorgamiento de la pensión por enfermedad profesional […]” se dice en los fundamentos de la STC 3337-2007-PA/TC.

 

6.         Consecuentemente, al haberse acreditado que el recurrente reúne, al 24 de julio de 1991, los requisitos para gozar de la pensión de jubilación minera completa, conforme al artículo 6 de la Ley 25009, la demanda debe ser estimada.

 

7.         Cabe recordar asimismo que el Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, ha establecido que la pensión completa a que se refiere la Ley será equivalente al ciento por ciento (100%) de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley 19990; por tanto, los topes fueron impuestos en el propio diseño del régimen del Decreto Ley 19990, estableciéndose la posibilidad de imponerlos, así como los mecanismos para su modificación.

 

8.    En cuanto a las pensiones devengadas estas deberán ser abonadas conforme lo dispone el artículo 81º del Decreto Ley 19990, para lo cual deberá tomarse la fecha de la solicitud de la pensión de invalidez del recurrente.

 

9.    Por consiguiente al haberse determinado la vulneración del derecho pensionario del demandante, conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en la STC 5430-2006-PA/TC, corresponde en este caso ordenar el pago de los intereses legales y costos del proceso de acuerdo con el artículo 1246º del Código Civil y el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

10.  Finalmente este Colegiado considera que se debe sancionar a la ONP por haber incurrido en una actuación o conducta maliciosa al denegar la pensión de invalidez del demandante (Resolución N.º 93906-2005-ONP/DC/DL 19990, obrante a fojas 17) cuando del considerando 5 supra se advierte que dicha entidad, desde el año 1991, conocía del estado de salud del actor, motivo por el cual resulta irrazonable que ésta no haya adecuado dicha solicitud de pensión y considerarla como una de jubilación minera por enfermedad profesional, situación que ha perjudicado la prestación económica a la que tiene derecho el demandante en forma urgente por su delicado estado de salud.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior, ordena que la ONP expida resolución otorgando al actor pensión de jubilación minera completa conforme al artículo 6º de la Ley 25009 y sus normas complementarias y conexas, según los fundamentos de la presente sentencia; con el abono de los devengados, los intereses legales a que hubiere lugar conforme al artículo 1246º del Código Civil y los costos procesales.

 

3.        IMPONER a la ONP el pago de 10 URP (Unidades de Referencia Procesal) conforme al último considerando de la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI