EXP. N.° 03156-2011-PA/TC

LIMA NORTE

SERVICIOS POSTALES DEL PERÚ S.A.

(SERPOST S.A.)

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Servicios Postales del Perú S.A. (SERPOST S.A.) contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 115, su fecha 5 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 28 de setiembre de 2010, la recurrente, Servicios Postales del Perú S.A. (SERPOST S.A.), interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima y el Procurador Público encargado de los asuntos del Poder Judicial, solicitando que se declaren nulas y sin efecto legal: a) la Resolución Judicial N.º 106, de fecha 9 de junio de 2010, que confirmando la apelada, declara fundada la demanda de pago de beneficios económicos en el Proceso N.º 444-2005; b) la Resolución Judicial N.º 107, de fecha 9 de junio de 2010, que confirmando la apelada, declara fundada la demanda de pago de beneficios económicos en el Proceso N.º 445-2005; y que retrotrayendo las cosas al estado anterior a la afectación constitucional, se repongan ambos procesos al estado anterior a efectos de expedirse una nueva sentencia de vista. A su juicio, los pronunciamientos cuestionados lesionan la tutela procesal efectiva y el debido proceso.

 

La recurrente manifiesta que doña Isabel Cristina Mispireta Mercado promovió el Proceso laboral de pago de beneficios económicos N.º 444-2005, en tanto que los justiciables Félix Palacios Romero, Fernando Nagai Suzuki y Esperanza Alcalá Villarrutia de Espinoza promovieron idéntica pretensión de pago de adeudos laborales mediante el Proceso N.º 445-2005. Añade que en la primera de las citadas causas se dictó sentencia de vista por Resolución Judicial N.º 106 y que en la segunda la sentencia de vista se expidió por Resolución Judicial N.º 107, y que como quiera que en ambos fallos de vista se ordenó que se pague a cada uno de los demandantes la suma de S/.14.700.00 (catorce mil setecientos nuevos soles), más intereses legales costas y costos, dichas cantidades (por separado) no superan las 100 URP exigidos por el inciso b) del artículo 55.º de la Ley Procesal de Trabajo N.º 26636, como monto del petitorio del Recurso de Casación, lo que a su juicio lesiona los derechos fundamentales invocados, razón por la cual solicita que se declaren nulas las sentencias de vista mencionadas y que reponiendo las cosas al estado anterior a la violación constitucional se ordene que los emplazados previa acumulación de ambos procesos, expidan una nueva sentencia de vista, lo que le permitirá la interposición del citado recurso casatorio. Finalmente alega que la decisión de los vocales emplazados de declarar fundada la demanda de adeudos laborales contraviene lo dispuesto por la Ley N.º 28254, toda vez que dicho dispositivo prohíbe expresa e inequívocamente que las empresas cuyo capital accionariado pertenece íntegramente al Estado Peruano, como es el caso de SERPOST S.A., otorguen cualquier beneficio económico a partir del año 2004.

 

2.      Que con fecha 11 de octubre de 2010, el Sexto Juzgado Civil de Lima Norte declara liminarmente improcedente la demanda de amparo, argumentando que de autos no se advierte afectación de derecho constitucional alguno. A su turno, la Primera Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirma la apelada por fundamentos similares, añadiendo que el amparo no es una instancia revisora de la judicatura ordinaria.

 

3.      Que el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const. (Cfr. STC. Nº 3179-2004-AA, fundamento 14).

 

Asimismo, se ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede constituirse en mecanismo de articulación procesal de las partes, las que por este medio pretenden extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior, sea este de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere pues, como presupuestos procesales indispensables, la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional, presupuestos básicos sin los cuales la demanda resultará improcedente.

 

4.      Que también ha puntualizado que el debido proceso, manifestado en el respeto a la motivación resolutoria, salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez que “(…) garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso. (Cfr. STC Nº 3943-2006-PA/TC, fundamento 4)

 

5.      Que acorde con lo señalado precedentemente, este Colegiado debe desestimar la presente demanda, pues si bien a través del amparo el juzgador constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, no es labor de la justicia constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como tampoco lo es el analizar la comprensión que la judicatura realice de estos, ni determinar el valor probatorio que dicha judicatura deba otorgar a los medios probatorios presentados por los sujetos intervinientes en un proceso. Por el contrario, solo cabe revisar las decisiones emitidas por la justicia ordinaria cuando estas y sus efectos contravengan los principios que informan la función jurisdiccional encomendada, o los pronunciamientos adoptados vulneren los principios de razonabilidad y proporcionalidad afectando –con ello- de modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental, lo que, sin embargo, no ha ocurrido en el presente caso.

 

Más aún, no es atribución de la judicatura constitucional evaluar cómo se interpretan las normas, como tampoco lo es establecer cuál es la norma que el juez ordinario debe aplicar al caso concreto, toda vez que esta es atribución específica de la justicia ordinaria, que debe informar sus decisiones por los principios y valores enunciados por la Norma Constitucional como límite a la función jurisdiccional encomendada, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad por parte de la instancia judicial respectiva que ponga en evidencia la violación de otros derechos de naturaleza fundamental, lo que no acontece en el caso de autos.

 

6.      Que por otro lado, conviene señalar que la recurrente en su escrito de demanda (ff. 64-78) no señala ni explica en forma precisa de qué manera el observar los requisitos legales establecidos para la interposición del recurso de casación lesiona los derechos fundamentales invocados, como tampoco señala como es que las sentencias judicales cuestionadas vulneran los atributos fundamentales invocados.

 

Por el contrario, de los autos se advierte que los fundamentos que respaldan las decisiones judiciales discutidas mediante el presente proceso constitucional se encuentran razonablemente expuestos tanto en la Resolución de Vista N.º 106 (ff. 34-37) como en la N.º 107 (ff. 46-49), de las cuales no se advierte un manifiesto agravio, por lo que al margen de que tales fundamentos resulten o no compartidos en su integridad constituyen justificación suficiente que respalda tal decisión, no siendo procedente su revisión a través del proceso de amparo.

 

7.      Que por consiguiente, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda debe desestimarse de acuerdo con el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

URVIOLA HANI