EXP. N.° 03157-2011-PA/TC

LIMA NORTE

MORENO HNOS. S.R.L.

            

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de noviembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Moreno Hermanos S.R.L. contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 61, su fecha 17 de marzo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 12 de setiembre de 2010 la Empresa Moreno Hermanos S.R.L., representada por don Teódulo Moreno Padilla, interpone demanda de amparo y la dirige contra los vocales integrantes de la Primera Sala Civil  Transitoria de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima y el procurador público encargado de los  asuntos del Poder Judicial, solicitando que se declare la nulidad de la decisión judicial de fecha 16 de junio de 2010, que declara improcedente su recurso de casación, y que reponiendo las cosas al estado anterior a la afectación constitucional se expida nueva resolución. A su juicio, el pronunciamiento cuestionado lesiona la tutela procesal efectiva y el debido proceso.

 

Refiere la amparista que promovió proceso de obligación de dar suma de dinero, que su demanda se declaró fundada en ambos grados y que mediante sentencia se dispuso  que la ejecutada pague la suma adeudada así como los intereses legales generados por ésta. Agrega que en etapa de ejecución de sentencia se practicó la liquidación respectiva, pericia que se aprobó ya que nunca fue observada por ninguna de las partes intervinientes, y que no obstante ello el juez la declaró nula de oficio y dispuso que se practique nuevo peritaje teniendo en cuenta lo establecido por el artículo 1234º del Código Civil, esto es, la teoría nominalista. Aduce que de tal aplicación mediante informe pericial se fijó la suma adeudada en veinticinco centavos de nuevo sol y los intereses en sesenta y dos mil doscientos doce nuevos soles, y que al no encontrar arreglado a ley el informe, formuló observación, la misma que se desestimó. Agrega que luego interpuso el recurso de apelación, que también fue desestimado, decisión contra la cual interpuso recurso de casación, que se declaró improcedente mediante la resolución judicial cuestionada. Finalmente alega que en su caso concreto resultaba aplicable a las pericias practicadas lo previsto en el artículo 1235º del Código Civil, dispositivo que prevé la aplicación de índices de reajuste.

 

2.        Que con fecha 24 de setiembre de 2010, el Sexto Juzgado Civil de Lima Norte declara liminarmente improcedente la demanda, argumentando que cuando se interpuso la demanda se encontraba prescrita la acción. A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirma la apelada por fundamentos similares, añadiendo que el amparo no es una instancia revisora de la judicatura ordinaria.

 

3.        Que el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4º del CPConst.” (Cfr. STC. N.º 3179-2004-AA/TC, fundamento 14).

 

Asimismo, se ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede constituirse en mecanismo de articulación procesal de las partes, las que por este medio pretenden extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior, sea de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional, presupuesto básico, sin el cual la demanda resultará improcedente.

 

4.        Que también ha puntualizado que el debido proceso, en su variable de respeto a la motivación resolutoria, salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez que “(…) garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”. (Cfr. STC N.º 3943-2006-PA/TC, fundamento 4).

 

5.        Que de acuerdo con lo señalado precedentemente, este Colegiado debe desestimar la presente demanda, pues si bien a través del amparo el juzgador constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, no es labor de la justicia constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como tampoco lo es el analizar la comprensión que la judicatura realice de estos, ni tampoco determinar el valor probatorio que dicha judicatura otorgue a los medios probatorios presentados por los sujetos intervinientes en un proceso. Por el contrario, solo cabe revisar las decisiones emitidas por la justicia ordinaria cuando éstas y sus efectos contravengan los principios que informan la función jurisdiccional encomendada, o los pronunciamientos adoptados vulneren los principios de razonabilidad y proporcionalidad afectando –con ello– de modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental, lo que, sin embargo, no ha ocurrido en el presente caso.

 

Más aún, no es atribución de la judicatura constitucional evaluar cómo se interpretan las normas, como tampoco lo es establecer cuál es la norma que el juez ordinario debe aplicar al caso concreto, toda vez que ésta es atribución específica de la justicia ordinaria, quien debe informar sus decisiones por los principios y valores enunciados por la Norma Constitucional, como límite a la función jurisdiccional encomendada, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial respectiva que ponga en evidencia la violación de otros derechos de naturaleza  fundamental, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

6.        Que por otro lado, conviene señalar que la recurrente en su escrito de demanda (f. 18/22) no señala ni explica en forma precisa de qué manera la liquidación pericial discutida lesiona los derechos fundamentales invocados, como tampoco señala cómo es que la decisión judicial cuestionada vulnera los atributos fundamentales invocados.

 

Por el contrario, de los autos se advierte que los fundamentos que respaldan la decisión judicial discutida mediante el presente proceso constitucional se encuentran razonablemente expuestos en la resolución de vista cuestionada, cuya copia obra de fojas 18 de autos, y de la cual no se advierte un manifiesto agravio, por lo que al margen de que tales fundamentos resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda tal decisión, no siendo procedente su revisión a través del proceso de amparo.

 

7.        Que por consiguiente, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda debe desestimarse de acuerdo con el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03157-2011-PA/TC

LIMA NORTE

MORENO HNOS. S.R.L.

                                                                                                                            

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso tenemos que la recurrente es una persona jurídica denominada Moreno Hnos S.R.L., que interpone demanda de amparo los Vocales integrantes de la Primera Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima y el Procurador Publico encargado de los asuntos del Poder Judicial, con el objeto de que se declare la inaplicabilidad de la Resolución de fecha 16 de junio de 2010, que declara improcedente el recurso de casación, y que poniendo las cosas al estado anterior a la afectación constitucional se expida nueva resolución. Señala que el pronunciamiento cuestionado lesiona sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.

 

2.        Tenemos entonces una demanda de amparo presentada por una persona jurídica, habiendo en diversas oportunidades emitido pronunciamientos expresando mi posición respecto a la falta de legitimidad para obrar activa de las personas jurídicas (sociedades mercantiles). En tal sentido he señalado que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional. Es por ello que nuestra legislación expresamente señala que la defensa de los derechos fundamentales es para la “persona humana”, por lo que le brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo, exonerándoseles de cualquier pago que pudiera requerirse. En tal sentido no puede permitirse que una persona jurídica, que ve en el proceso constitucional de amparo la forma más rápida y económica de conseguir sus objetivos, haga uso de este proceso excepcional, urgente y gratuito, puesto que ello significaría la desnaturalización total de dicho proceso. No obstante ello considero que existen casos excepcionales en los que este colegiado puede ingresar al fondo de la controversia en atención i) a la magnitud de la vulneración del derecho, ii) que ésta sea evidente o de inminente realización (urgencia) y iii) que el acto arbitrario o desbordante ponga en peligro la propia subsistencia de la persona jurídica con fines de lucro. Además debe evaluarse el caso concreto y verificar si existe alguna singularidad que haga necesario el pronunciamiento de emergencia por parte de este Colegiado.

 

3.        En el presente caso la empresa recurrente solicita la nulidad de la Resolución de fecha 16 de junio de 2010, dictada en etapa de ejecución del proceso de obligación de dar suma de dinero, en cuanto de oficio resuelve practicar nuevo peritaje respecto al pago de la suma adeudada y a los intereses legales, argumentando para ello la afectación de sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. Revisado los autos encuentro que en puridad la empresa recurrente pretende que se declare la nulidad de una resolución judicial emitida en un proceso ordinario –obligación de dar suma de dinero–, cuestionando lo resuelto por el juzgador. Para ello busca a través del proceso de amparo revertir tal decisión, convirtiendo al proceso constitucional en una supra instancia revisora capaz de revertir una decisión que le es desfavorable.

 

4.        Por ende me reafirmo en mi posición respecto a que los procesos constitucionales son procesos destinados a la defensa de los derechos fundamentales de la persona humana, debiendo el Tribunal Constitucional desplegar esfuerzos para que los procesos constitucionales se destinen a controlar la vulneración de derechos fundamentales de la persona humana. Debe tenerse presente que el proceso constitucional de amparo es excepcional y residual, e incluso gratuito, lo que demuestra que el Estado tiene como función principal y prioritaria la defensa y protección de esos derechos fundamentales.

 

5.        Por tanto considero que la demanda debe ser desestimada por improcedente, no sólo por la falta de legitimidad para obrar activa de la empresa demandante sino también por la naturaleza de la pretensión.

 

En consecuencia, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI