EXP. N.° 03158-2011-PC/TC

SAN MARTIN

JUAN ÁNGEL

SALAZAR SMIHTSSON

 

             

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Ángel Salazar Smihtsson contra la resolución de la Sala Mixta de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas 292, su fecha 24 de marzo de 2011, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Policía Nacional del Perú solicitando que se cumpla lo dispuesto en el artículo 2º de la Resolución Suprema 008-87-IN/DM, de fecha 12 de enero de 1987, y que en consecuencia se le otorgue una pensión de retiro renovable por renovación de cuadros; además solicita el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales.

 

2.        Que este Colegiado en la STC 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe reunir el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

3.        Que el artículo 2º de la Resolución Suprema 008-87-IN/DM establece que “La Dirección de Administración respectiva abonará los derechos económicos que le corresponde de acuerdo a Ley”.

 

4.        Que en el fundamento 14 de la STC 0168-2005-PC/TC se precisa que uno de los requisitos mínimos para exigir el cumplimiento de una norma legal o acto administrativo a través del proceso constitucional de cumplimiento, es que dicha norma o acto administrativo contenga un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo.

 

5.        Que del tenor del acto administrativo cuyo cumplimiento se solicita se advierte que éste está sujeto, a su vez, al cumplimiento de las leyes de la materia; motivo por el cual este Tribunal considera que en el presente caso, el mandato cuyo cumplimiento solicita la parte demandante no goza de las características mínimas previstas para su exigibilidad, conforme a lo establecido en la STC 0168-2005-PC/TC.

 

6.        Que por su parte, si bien en el fundamento 28 de la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la sentencia 1417-2005-PA/TC, es también cierto que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la sentencia 0168-2005-PC/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, debido a que la demanda se interpuso el 16 de abril de 2010.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI